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AS/0186/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

La parte recurrente señala que la Sentencia confutada desconoce el principio de legalidad, el cual rige la Administración Pública, al señalar: “En consecuencia, bajo el principio de verdad material, queda claramente establecido, pese a las observaciones del acto de arrendamiento, en el periodo deman...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 186/2023

Sucre, 06 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 131/2023

Demandante : Claudia Gabriela Avila de Acouri

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Contencioso

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 87 y vta., interpuesto por Margoth Yucra Ríos, en su calidad de apoderada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), contra la Sentencia N° 16/2022 de 8 de agosto, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por Claudia Gabriela Avila Acouri contra la entidad –ahora- recurrente; respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 89 a 91 y vta., el Auto de 7 de febrero de 2023, que concede el recurso, cursante a fs. 93, el Auto Supremo N° 131/2023-A de 14 de marzo, que admite el recurso propuesto, fs. 99 y vta.; y, los antecedentes del proceso.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 16/2022 de 8 de agosto, declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 25 a 28 Vta., subsanada a fs. 30; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de “Inexistencia de Deuda por alquileres devengados por falta de documento escrito que respalde la pretensión” e “Ineficacia jurídica de acta notarial de reconocimiento de deuda 85/2020, respecto al GAMS”, disponiendo el pago de alquileres en el monto de Bs. 13.333,00 por 9 meses y 20 días, previo cumplimiento de la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento, en cuanto se refiere a la entrega del recibo oficial de alquileres por el monto que corresponda a nombre del GAMS o retención de los impuestos de ley en cumplimiento de las obligaciones tributarias.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La referida Sentencia, motivó al GAMS, a interponer el recurso de casación de fs. 85 a 87 y vta., argumentando, lo siguiente:

1.- El Tribunal A quo so pretexto del principio de verdad material, desconoce la aplicación de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo (DS) N° 0181, Ley 2341, Ley 1178 y el art. 519 del Código Civil, ya que no observó el cumplimiento de la premisa legal de que el contrato es ley entre partes, desconociendo todo lo pactado en el Contrato de Arrendamiento N° 267, el cual en su Cláusula Primera, respecto a la representación del GAMS, determinó que era el Secretario Municipal General y de Gobernabilidad, quien fuera delegado en su facultad de RPA por la MAE, mediante Resolución Administrativa Municipal de Delegación Expresa N° 03/2019 de 22 de febrero, el único facultado para asumir cualquier emergencia que surgiera en el cumplimiento de dicho contrato, sin embargo, la Sentencia N° 16/2022 desconoce este reconocimiento expreso de representación legal y desconociendo el Contrato, así como la normativa, pretende atribuir esa condición legal Sine quanom a funcionarios de rango inferior, como lo son la Administradora, el Asesor Legal, la Auxiliar Jurídico, quienes solo son mencionados en el Acta Notariada de fs. 5, la cual no tiene validez legal.

Asimismo, la Sentencia impugnada en forma incongruente e ilegal señala: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia constitución…..corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia, por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material…”, cuando el Contrato prevé en su Clausula Cuarta, lo siguiente: “(PLAZO DEL CONTRATO). El presente Contrato tendrá un plazo se contabilizará desde la suscripción hasta el 31 de diciembre de 2019, prorrogables por un periodo igual, siempre y cuando la entidad así lo manifieste de manera escrita, quince (15) días calendario, previos al cumplimiento del plazo (La prórroga y el tiempo de la misma deberá observar la normativa inherente a las disponibilidades presupuestarias).

El arrendamiento no se tendrá por renovado, si vencido el plazo establecido, se dejara a la entidad detentando el bien.”

2.- La Sentencia confutada desconoce el principio de legalidad, el cual rige la Administración Pública, al señalar: “En consecuencia, bajo el principio de verdad material, queda claramente establecido, pese a las observaciones del acto de arrendamiento, en el periodo demandado se encuentra ausente de formalidades legales administrativas, no enerva los hechos suscitados en el periodo del 01 de enero al 20 de octubre de 2020 (…) y ante la inexistencia de modificación material del contrato N° 127/2019, éste se prorrogó por el tiempo señalado….

En cuanto al hecho constitutivo del derecho reclamado de la actora…. En vista de que no existe prueba alguna, que la entidad edilicia, cubrió en su totalidad dichos alquileres, la presente acción debe ser probada en su totalidad pese a no haberse cumplido con los presupuestos administrativos para este evento …” (sic)

El principio de verdad material no puede ser entendido en contraposición del principio de legalidad, ya que las exigencias legales previstas en las Cláusulas de los contratos suscritos entre el Estado y otros, no son simples formalismos o ritualismos, sino de cumplimiento obligatorio, no solo por los servidores públicos, sino por todos los ciudadanos que intervienen en las relaciones contractuales con el Estado, especialmente por las autoridades jurisdiccionales.

3.- Los arts. 344, 347 y 710 del Código Civil, resultan inaplicables al caso en concreto, puesto que, no procedía la renovación tácita y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Asimismo, debe señalarse que, el Tribunal A quo no observó la normativa legal emitida en la época de pandemia y cuarentena rígida por el Covid-19, respecto a los alquileres de bienes inmuebles, tiempo que coincide con el tiempo que supuestamente se habría operado la renovación tácita, es decir, el mes de febrero a diciembre de 2020.

La actitud maliciosa de la demandante, desde un principio buscó generar una situación imposible, es decir, que se dé una renovación tácita de ese contrato ya vencido; situación que se advierte de las notas que ella misma presenta como prueba, cursante de fs. 6 a 10 y vta., cuando textualmente señala que: “Aclaro a su autoridad, que mi persona no aceptará la entrega del bien inmueble dado el arrendamiento, en caso de que no se me cancele y pague por concepto de alquileres devengados…sólo recibiré mi bien inmueble, siempre y cuando se me cancele…” Negándose la demandante a que se le devuelva su inmueble, con la ilegal excusa de la exigencia del cumplimiento de una obligación inexistente para el municipio.

En mérito a lo anterior, considerando que la Sentencia impugnada vulnera sus derechos y garantías constitucionales, traducidas en violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, e incluso en error de hecho, pide se resuelva el Recurso de Casación interpuesto declarando casada la Sentencia N° 16/2022 de 8 de agosto; y en aplicación de las normas conculcadas e inobservadas reponiendo el debido proceso, se emita una nueva Sentencia declarando improbada la demanda principal.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La demandante formula contestación al Recurso de Casación interpuesto por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 89 a 91 y vta., manifestando, en síntesis, lo siguiente:

1. El GAMS indica que solo el secretario Municipal general y de Gobernabilidad (RPA), podía asumir un compromiso con relación al contrato, sin embargo, dicho aspecto resulta inatendible, pues el GAMS es la persona jurídica que esta suscribiendo el contrato y no los personeros a quienes el recurso descalifica, el art. 519 del Código Civil establece que el contrato es Ley entre los suscribientes, en este caso los suscribientes son Gabriela Ávila Ocouri, en representación legal de María Inés Urquizu Handal y el GAMS, haciendo abstracción de los sujetos que puedan participar en representación del GAMS, pues ellos no son parte del contrato, ni tampoco son los sujetos demandado en la presente acción.

2. el sujeto obligado contractualmente es el GAMS y el sujeto demandado es el GAMS, no así el Secretario General, la Administradora o el Asesor Legal, puesto que, con ellos no existe relación jurídica alguna.

3. En cuanto a la regulación de la Ley 1178, esta Ley no es de aplicación a los particulares, sino a los servidores públicos, a quienes les otorga responsabilidades cuando incurren en inobservancia de la Ley; el proceso contencioso tiene como naturaleza jurídica poner al Estado y al demandante persona natural a la misma altura jurídico procesal en el cual tanto el uno como el otro se encuentre en igual de condiciones jurídicas.

4. En cuanto a la afirmación que so pretexto de verdad material el A quo desconoce el art. 519, debe manifestarse que los contratos se deben cumplir independientemente de quien haya participado en representación de una persona jurídica, porque se presume que es de conocimiento de la MAE, pues si ésta no sabe o no tiene conocimiento que a nombre de la institución a su cargo alguien está suscribiendo algún contrato, o está asumiendo una obligación, en este caso la MAE está frente a un incumplimiento de deberes, aspecto penado por la Ley; en el presente caso el desconocer el mandato del art. 519, con respecto a la suscripción d los contratos, no se encuentra vulnerado dicho artículo, por el contrario se aplica el mismo para que los suscribientes cumplan con lo pactado a cabalidad y con lealtad procesal.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ En el procedimiento tributario es aplicable el principio de verdad material, entendido como la obligación de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal de los antecedentes.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Gabriela Avila de Acouri
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado.

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