Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 186/2024
Fecha: 13 de marzo de 2024
Expediente: B-1-24-S
Partes: Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros
Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Bebbe c/ Jesús Salomón
Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia de inmueble
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 359 a 362, interpuesto por Mónica Lizett Sotelo Bebbe en representación de Yasmay Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, contra el Auto de Vista Nº 257/2023 de 21 de julio, saliente de fs. 353 a 355, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia de inmueble, seguido por los recurrentes, contra Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión Nº 140/2023 de 22 de noviembre, corriente a fs. 366; Auto Supremo de admisión Nº 062/2024-RA de 08 de febrero, visible de fs. 372 a 373 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Bebbe, por memorial de fs. 46 a 49, subsanada a fs. 58, demandaron la nulidad del contrato de transferencia de 06 de febrero de 2019 contenido en la Escritura Pública N° 184/2019 de 13 de mayo, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 8.01.1.01.000312, Asiento A-4, referente al bien inmueble de 200 m2, efectuado por Jesús Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra a favor de Mabel Becerra Aguilera, argumentando que el indicado inmueble ya anteriormente fue transferido en calidad de venta a favor de sus personas por sus padres Jesús Salomón Claros Limachi y Ana Vaca Saavedra mediante minuta de 08 de octubre de 2009, cuyo documento cuenta con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, lo que demuestra que sus personas son los únicos y legítimos propietarias del referido inmueble; sin embargo, no pudieron registrar en Derechos Reales por existir gravamen sobre el inmueble a favor de COSMIL.
Continuaron indicaron que los vendedores al haber ya transferido dicho inmueble con anterioridad, dejaron de ser propietarios y su nombrado padre ya no podía volver a transferir el mismo inmueble juntamente con su nueva pareja, a favor de Mabel Becerra Aguilera y al haber procedido de esa manera; se encuentra viciada de nulidad dicha transferencia, ya que el objeto del contrato no es posible por haber sido transferido por personas que no son propietarios del inmueble; con esos argumentos, al amparo del art. 549 num. 2 del Código Civil, demandó la nulidad del referido contrato detallado anteriormente, por faltar en el objeto del mismo, el requisito de ser posible previsto en el art. 485 del Código Civil; dirigiendo la demanda contra Jesús Salomón Claros Limachi, Zeila Rojas Salvatierra y Mabel Becerra Aguilera.
Citados los codemandados, Mabel Becerra Aguilera, adjuntando antecedentes de un proceso de reivindicación en estado de ejecución de sentencia, por escrito de fs. 276 a 280, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios; mientras que los codemandados Jesús Salomón Claros Limachi y Zeila Rojas Salvatierra, al no haber contestado dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes por Auto de 01 de diciembre de 2022 cursante a fs. 289; sin embargo, el primero de los nombrados, antes de la fijación de la audiencia preliminar, por escrito de fs. 292 compareció al proceso contestando de manera positiva la demanda, señalando que lo expuesto en la demanda de nulidad de contrato, refleja la verdad de todo lo sucedido, manifestando ser cierto la existencia de la transferencia a favor de sus hijos y demandantes; por lo que se allanó a la acción ordinaria de nulidad de contrato, solicitando a la autoridad judicial se sirva dictar sentencia de acuerdo a lo expresado de manera voluntaria.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia de 31 de enero de 2023, que cursa de fs. 314 a 326 vta., declarando IMPROBADA la demanda de principal de nulidad de contrato de 06 de febrero de 2019 interpuesta por los actores, como también declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria deducida por la codemandada Mabel Becerra Aguilera.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes principales Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Bebbe, por memorial de fs. 329 a 332, cursando la contestación de fs. 337 a 338.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 257/2023 de 21 de julio, corriente de fs. 353 a 355, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Hizo referencia al contenido de los arts. 452, 549 num. 2, 1544, 1545 del Código Civil y con base en esos preceptos legales, indicó que, para la procedencia de la acción de nulidad contractual por faltar en el objeto del mismo los requisitos señalados por ley, se requiere que el objeto del contrato, no sea posible, lícito, determinado o determinable, bastando la ausencia de cualquiera de esos requisitos para que el acto sea nulo.
Sostuvo que en el caso presente, la parte demandante argumenta la nulidad contractual por existir doble contrato de transferencia del bien inmueble, siendo que el último cuenta con la inscripción en Derechos Reales; analizada y compulsada las pruebas producidas, se evidencia que si bien es cierto que existe un contrato de transferencia del bien inmueble de 08 de octubre de 2009; es decir, con anterioridad al contrato de transferencia de 06 de febrero de 2019; también es más cierto que este último contrato ha sido debidamente registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 8.01.1.01.0003125 y no así el primero, siendo el último acto contractual, posible, lícito y determinado o determinable (art.485), porque el bien inmueble existe al momento de celebrar el contrato y fue posible su inscripción a los efectos de tener la publicidad contra terceros previsto por el art. 1538 del Código Civil, ejemplo de ello se tiene el proceso ordinario de reivindicación que fue adjuntado en calidad de prueba; no se demostró con evidencia fehaciente el hecho ilícito con relación al último contrato de 06 de febrero de 2019, como ser, sentencia condenatoria por un delito por doble transferencia del inmueble, extremos de ilicitud que deben ser dilucidados en un proceso penal a efectos de evitar vulnerar derechos fundamentales y no así en materia civil, más aun teniendo en cuenta que la compradora en los contratos supra mencionados desconocía el celebrado con anterioridad.
Refirió que el argumento de los demandantes de no haber podido inscribir su transferencia en Derechos Reales por el hecho de existir gravamen sobre el inmueble, resulta un argumentó indeleble, ya que los gravámenes no son objeto de paralización de la inscripción de derecho propietario; afirmó que en el contrato de 06 de febrero de 2019 objeto de la litis, concurren todos los requisitos establecidos por ley para su formación con las reglas establecidas por el art. 452 y 1287 del Código Civil.
Con relación a la demanda reconvencional de acción negatoria, sostuvo que durante la sustanciación del proceso no se diligenció ninguna prueba fehaciente que demuestre que hubo alguna perturbación o molestia sobre el bien inmueble, resultando inviable su consideración.
Concluyó señalando que los medios probatorios producidos en la causa fueron apreciados y valorados en apego a las normas legales del Código Civil y del Código Procesal Civil, llegando a formar convicción en el juzgador para concluir con la inviabilidad de las pretensiones de ambas partes, siendo la decisión asumida, correcta con fundamentos claros y congruentes.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes Yasmany Oscar, Luis Enrique, María Teresa y Ana Belén, todos Claros Vaca, representados por Mónica Lizett Sotelo Bebbe, interpusieron recurso de casación en la forma, solicitando la nulidad del Auto de Vista, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicaron que los Vocales confirmaron la sentencia con base en los fundamentos contenidos en la misma sentencia, siendo idénticos a los utilizados por el Juez a quo, los cuales en su debido momento fueron objeto de apelación fundamentada.
2. Sostuvieron que en su recurso de apelación expusieron los siguientes agravios: 1) la transferencia del inmueble a favor de Mabel Becerra Aguilera no era posible por el hecho de que el vendedor Jesús Salomón Claros Limanchi, ya no era dueño del inmueble por haber transferido con anterioridad a favor de sus personas; además se interpretó erróneamente el art. 485 del Código Civil al haber afirmado que el objeto del contrato fue posible por el hecho de haberse procedido a registrar en Derechos Reales; 2) que jamás demandaron la nulidad del contrato de 06 de febrero de 2019 por ilicitud del mismo; sin embargo, el Juez a quo al declarar improbada su demanda por no haberse probado la ilicitud del contrato de transferencia, vulneró el art. 213.I del Código Procesal Civil, fallando sobre hechos que no fueron demandados; 3) que la pretensión es la nulidad del contrato de transferencia de inmueble y no así que se les reconozca el mejor derecho propietario y el Juez de la causa al haber declarado improbada su acción amparado en la norma del art. 1538 del Código Civil, incurrió en aplicación indebida de la misma.
Con base esos argumentos, indicaron que los Vocales omitieron pronunciarse respecto a los tres puntos descritos que fueron objeto de apelación; al margen de ello, el Tribunal para confirmar la sentencia, se sustentó en los mismos fundamentos de la misma, sin haber brindado respuesta a los puntos motivo de
fundamentación expuestos en su recurso de apelación, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
3. Finalizaron indicando que los Vocales también omitieron pronunciarse respecto a la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos Nº 251/2015 y N° 863/2019, lo que vulnera el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada.
Con esos argumentos, interponen recurso de casación en la forma, solicitando se anule el Auto de Vista para que se emita nueva resolución que resuelva de manera motivada y fundamentada los puntos que fueron objeto de apelación.
Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación por parte de los demandantes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
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