Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 186/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 68/2024
Demandante : Iveth Arcadia Vásquez Soto
Demandado : Caja de Salud de Caminos y RA
Proceso : Contencioso
Distrito : Oruro
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 135 a 138, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos R.A., representada por Sonia Ojeda Loza, impugnando la Sentencia Nº 56/2023 de 30 de noviembre, de fs. 117 a 124 vlta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso promovido por Iveth Arcadia Vásquez Soto contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 141 a 142, el Auto Interlocutorio N° 38/2024 de 29 de enero, cursante a fs. 143 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 68/2024-A de 8 de febrero, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del Proceso
Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 56/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 117 a 124 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 74 a 77, complementada a fs. 84 vta., disponiendo:
“1.- Se dispone que la institución demandada Caja de Salud de Caminos y R.A., cumpla con el pago adeudado que asciende a Bs 40.000,00 (CUARENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS). en favor de Iveth Arcadia Vásquez Soto, mayor de edad, con C.I. No. 5768282.
2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto, se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.
3.- Con lugar a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandados accesoriamente, en previsión del art. 414 del Código Civil en coherencia con el art. 118 núm. 3 de la Ley 439.
4.- Se declara IMPROBADA la excepción de Prescripción interpuesta por Sonia Ojeda Loza en su condición de apoderada y representante legal regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Oruro.
5. Sin costas y costos.-“
I.2. Motivos del recurso de casación.
La Caja de Salud de Caminos R.A., en su recurso hizo referencia a lo siguiente:
1.- Luego de realizar una sucinta relación de los antecedentes del proceso, señaló que la Sentencia impugnada, carece de motivación y fundamentación, donde se limitó de realizar un análisis de los contratos, su naturaleza, cumplimiento, obligación y extrañamente sobre la disolución obligación, sin que se advierta una compulsa de los argumentos expuestos y de las pruebas documentales presentadas por la entidad demandada, que se encontraban ligadas a demostrar que no incumplió en ningún momento la relación laboral que existió; además, que demostraba que la deuda a cancelar no es la suma de Bs. 40.000.-, conforme consta en el Informe CONTA-ORURO Nº 198/2023, que el monto que registra es de Bs. 36.000, conforme se detalló que en la gestión 2021 Bs. 16.000 y la gestión 2022 Bs. 20.000.-.
2.- La Sala que emitió la Sentencia impugnada, de manera contradictoria hizo referencia a los cuatro contratos, describiendo los montos por los cuales se firmó cada contrato y de la sumatoria llegó a determinar que se adeuda Bs. 32.000.-, decisión que causó un daño por el error de interpretación de la norma; asimismo, incurren en errónea valoración de la prueba al considerar las cartas de solicitudes de pago y en los cuales señalan montos diferentes que dieron lugar a una confusión en la determinación de los montos a pagar.
3.- Señaló que como otro agravio de la sentencia, se encuentra en la parte final, POR TANTO, al determinar que lo adeudado por la parte demandada asciende a Bs. 40.000,00.- y se pague más daños y perjuicios (interés legal del 6%) lesionando así al Estado, que debe ser protegido bajo el razonamiento que el dinero que se gasta o invierta y no esté justificado debidamente acreditada no puede ser dispuesto máxime cuando el dinero que implica pagar por los supuestos daños y perjuicios no los paga la institución los paga el pueblo boliviano a través de sus impuestos, además dentro la tramitación del proceso el juzgador no se percató que al existir controversia por los incumplimientos en la presentación de los informes de la demandante como la presentación de las facturas para solicitar el pago de la obligación, existiendo una duda razonable se debió calificar el proceso de hecho y no de puro derecho más cuando se presentó informe de contabilidad que señala que la deuda es de 36.000,00.-.
Concluyó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR la Sentencia Nº 56/2023 de 30 de noviembre, disponiendo se emita una nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.5. Respuesta al recurso de casación
Iveth Arcadia Vásquez Soto, contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 141 a 142, negando los reclamos de la parte demandante, solicitando se rechace el recurso.
Luego de hacer una reiteración de los argumentos del recurso de casación, señaló que si bien el motivo principal es la incorrecta valoración de prueba, empero no estableció de manera clara y expresa las causales previstas en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, en la que incurrió la sentencia en la apreciación de la prueba, tampoco la entidad recurrente identificó si se trata de error de hecho o de derecho, resultando inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
II.1.1.- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": Señala el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles“, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
Mostrando 35 de 70 parrafos.