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TSJ

AS/0186/2026

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Efecto Extintivo de la Prescripción
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0186/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: LP-212-25-A Partes: Víctor Quezada Balderrama c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) representado por Roy Ramiro Flores Orellana.

Proceso: Prescripción liberatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 145 a 149 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) representado por Roy Ramiro Flores Orellana, contra el Auto de Vista N 505/2025 de 29 de julio, corriente de fs. 128 a 129 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de prescripción liberatoria, seguido por Víctor Quezada Balderrama contra el recurrente; la contestación de fs. 154; el Auto de concesión de 05 de noviembre de 2025, visible a fs. 155; el Auto Supremo de admisión N 009/2026RA de 05 de enero, saliente de fs. 161 a 162 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Víctor Quezada Balderrama por memorial de demanda que corre de fs. 23 a 26 vta., subsanado de fs. 37 y vta., promovió el proceso ordinario de prescripción liberatoria contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) representado por Roy Ramiro Flores Orellana, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 52 a 56 contestó en forma negativa e interpuso excepción de incompetencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Interlocutorio N 682/2024 de 22 de agosto, que cursa de fs. 88 a 90 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 3 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA dicha excepción, disponiendo declinar jurisdicción y competencia ante el Juez Público de turno en materia de Trabajo y Seguridad Social por razón de materia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Quezada Balderrama, según escrito de fs. 93 a 6, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 505/2025 de 29 de julio, corriente de fs. 128 a 129 vta., por el

que ANULÓ la resolución apelada y se dispuso regularizar procedimiento correspondiente conforme la normativa vigente; todo ello de acuerdo a los siguientes argumentos:

- El A quo, a momento de resolver la excepción de incompetencia formulada por la entidad demandada, de manera incongruente emitió criterio sobre el fondo de la pretensión de prescripción, manifestando que aquella no corre para las deudas por daño económico causado al Estado o contra el Estado, alegando un nexo entre éste último dicho y la excepción incoada, defecto que constituye incongruencia interna, habida cuenta que lo resuelto debió ser únicamente lo inherente a la excepción y no así razonar respecto a la pretensión de la causa, ya que el mismo Juez se está declarando incompetente, por lo tanto, no le correspondía dilucidar el fondo a dicha autoridad judicial.

- El mismo Juzgador debe hacer un examen adecuado de la procedencia de la excepción opuesta como medio de defensa, respecto a la posibilidad de prescribir y la posibilidad jurídica que ostenta el mismo, haciendo énfasis en la posibilidad de ejecutabilidad del contrato en mérito al acreedor y a algún tipo de liberación de la obligación pecuniaria por prescripción liberatoria, especificamente en la competencia de la autoridad jurisdiccional, aspectos que debieron ser considerados por el A quo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) representado por Roy Ramiro Flores Orellana, según escrito visible de fs. 145 a 149 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

1. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Mediante el recurso de casación que se analiza, la entidad recurrente acusó:

a) No se consideraron los fundamentos vertidos en la resolución de primera instancia, que declaró probada la excepción de incompetencia, resaltando que el crédito otorgado por el ex Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud a favor de Víctor Quezada Balderrama, se constituye en un crédito que fue otorgado por una entidad de Derecho Público y con dineros provenientes de la Seguridad Social; por tanto, cualquier acción judicial corresponde a la vía coactiva social.

Al respecto, acusa también aplicación indebida de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, manifestando que el Auto de Vista N 505/2025 de 29 de julio, efectuó una aplicación indebida de la Sentencia Constitucional N 0113/2019 de

08 de abril, refiriendo que las autoridades judiciales tienen la facultad de declarar la nulidad de los actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, razonamiento que no puede ser aplicable al caso; ya que, las partes del proceso en ningún momento sufrieron vulneración de sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa y que -en consecuencia- no se activan los presupuestos específicos exigidos para la procedencia de una nulidad procesal.

De igual forma denuncia valoración e interpretación errónea del Auto Supremo N 28/2018 de 05 de marzo, que no tiene relación alguna con los hechos objeto de análisis, tomando en cuenta que el demandante respondió la excepción de incompetencia sin aportar ninguna prueba e interponiendo el recurso de apelación en el cual no argumenta de forma alguna sobre la incongruencia de la resolución impugnada; por lo que, el Auto mencionado no es aplicable para el caso, por haberse dado observancia a todos los principios procesales pertinentes;

aspectos que generan vulneración al debido proceso, por parte del Tribunal de alzada, por faltar en dicha resolución de segunda instancia la fundamentación y motivación necesarias y obligatorias en toda resolución judicial.

Fundamentos por los cuales, solicitó se CASE totalmente el Auto de Vista impugnado, debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto Interlocutorio N 682/2024 de fecha 22 de agosto.

2. De la contestación al recurso de casación.

El recurso de casación en análisis no ha sido contestado por la parte demandante, habiéndose limitado el actor por escrito saliente a fs. 154, a solicitar la denegatoria de la concesión del recurso, por haber sido presentado, presuntamente, fuera del plazo legal establecido al efecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la nulidad procesal y su trascendencia.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales, debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art.

115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero

alejamiento del acto judicial en las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

De dicho antecedente, se infiere que no hay nulidad sin perjuicio, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sustentar que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0427/2013 de 03 de abril, que: ...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

De dicho entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

IHI.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.

El Auto Supremo N 993/2021 de 12 de noviembre, en su doctrina legal explicó que: Al respecto debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N 685/2019 del6 de julio, donde se orientó que: En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

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Datos del proceso

Demandante
Victor Quezada Balderrama
Demandado
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - Senape Representado por Roy Ramiro Flores Orelllana
Proceso
Efecto Extintivo de la Prescripción
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2026AS/0186/2026Fuente oficial