Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 186/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 635/2025 Demandante : Maria Cruz Jarata Demandado : José Hernán Pabón Zamora Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rossmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por José Hernán Pabón Zamora, contra el Auto de Vista SCCSI- 066/2025 de 7 de julio, de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Maria Cruz Jarata contra el recurrente, el escrito de contestación de fs. 80 a 82; el Auto Interlocutorio N 114 de 12 de agosto de 2025, a fs. 83, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 635/2025-A de 19 de agosto, a fs. 89 y vta., que admitió el recurso interpuesto, los antecedentes del proceso, y IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Que, tramitado el referido proceso laboral la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre , pronunció la Sentencia N 13/2024 de 21 de mayo, de fs. 36 a 39 vta.; que declaró probada en parte la demanda; disponiendo que la parte demandada cancele la suma de Bs18.547.96.- (DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE, 96/100 BOLIVIANOS); más lo que corresponda por
derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por José Hernán Pabón Zamora, de fs. 48 a 49, la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista SCCSI-066/2025 de 7 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., confirmó la decisión de primera instancia, con costas y costos.
HI. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó al demandado José Hernán Pabón Zamora, a interponer el recurso de casación de fs. 75 a 76 vta., manifestando lo siguiente:
Denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en defectuosa valoración de prueba que viola los arts. 158 con relación al 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que omite asignar una valoración correcta a las declaraciones testificales de conformidad a los principios referidos por el art. 158 del CPT, ya que de la lectura de las declaraciones claramente, se establece que ninguno de los testigos de forma alguna evidenció por sus propios sentidos que el recurrente haya contratado a la demandante el 10 de abril de 2018, siendo las declaraciones testificales de cargo únicamente referenciales, con un supuesto conocimiento de tal contratación de manera temporal por afirmaciones que la misma demandante les comentó, incurriendo los Vocales en esta omisión al igual que la Juez A quo, pues si bien dichos elementos probatorios son mencionados en el Considerando IV, V y en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, tal prueba no fue valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 158 y 169 primer párrafo ambos del CPT, que exigen que el Juez forme libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del
pleito, y que hagan fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.
IV. RESPUESTA AL RECURSO
Mediante memorial cursante de fs. 80 a 83, la parte demandante respondió al recurso solicitando declarar improcedente el recurso y en su caso infundado por no tener argumento, ni fundamento legal verdadero alguno.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral
El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el Juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Norma Suprema, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del Juzgador de fundamentar sus Resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Asi, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al Juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. Por consiguiente, el Juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas;
por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose
en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art.
158 del CPT que señala: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y creunstancias que causaron su convencimiento.
Al respecto, el Auto Supremo N 77/2017 de 16 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, entre otros, señaló que:
(...) el A.S. N 283 de 05 de mayo que ha referido: Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, ...no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad (...). La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho....
Por lo referido, la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la sana critica del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal. Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuando dispone: T. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Mostrando 20 de 40 parrafos.