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TSJ

AS/0187/2002

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 187 Sucre, 6 de junio de 2002

DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.

PARTES : Leda Rivero Ribera y otro c/ H. Alcaldía Municipal de Trinidad

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 252.255 deducido por Juan Yabeta Mercado y Leda Rivero Ribera contra el auto de vista de fs. 247-249, pronunciado el 30 de mayo de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 267-268, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 247-249 revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda. Contra esta resolución, los demandantes interponen recurso de casación en la forma.

Los recurrentes alegan que el tribunal ad quem ha violado flagrantemente los arts. 227 y 236 del adjetivo civil, al haber omitido el apelante la fundamentación de agravios y que a su entender debía señalar en que consiste la violación de las normas, sostienen que tampoco señaló el folio del expediente de la sentencia apelada, "razón por la cual, el TRIBUNAL DE APELACIÓN, debió haber declarado IMPROCEDENTE el citado recurso de apelación al no haberse abierto su COMPETENCIA, por tanto el AUTO DE VISTA cursante de fs. 427 a fs 249 es NULO DE PLENO DERECHO al haber sido dictado sin jurisdicción y competencia por los Vocales..." Sic. Acusan también que el Dr. Mauricio Shriqui Arteaga no tenía personería jurídica para representar en la litis a la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, peor para interponer recurso de apelación, acusando de insuficiente el Poder Nro. 589/2000 de 22 de marzo de 2000 que no inserta el acta de elección del Alcalde Municipal.

CONSIDERANDO: Que, el art. 227 del adjetivo civil impone al apelante la obligación de fundamentar el agravio que hubiera sufrido con el fallo del tribunal de primera instancia a tiempo de deducir el recurso de apelación "El agravio debe entenderse como la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral"..,"El recurso dado para reparar los agravios es pues, la apelación", como sostiene el tratadista Eduardo Couture en "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Pág. 346-347 edición Depalma 1997. Significa entonces que el recurrente de apelación señale y fundamente los agravios u ofensas que le hubiere causado la sentencia de primera instancia y presente este recurso ante el mismo juez que la hubiere dictado, para que se abra la competencia del Tribunal de Apelación. Lo que aconteció en autos con el memorial de apelación de fs. 233 a 235, como lo consideró el Tribunal de alzada.

En el recurso que nos ocupa, los impugnantes han confundido el recurso de apelación con el de casación, como bien anota el Tribunal ad quem. En efecto, el art. 258 del Cód. de Pdto. Civil que señala los requisitos que debe reunir el recurso de casación, establece como carga procesal al recurrente, el citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error. De la inteligencia de la precitada norma, se infiere que los recurrentes no sólo se equivocaron a tiempo de contestar al recurso de apelación, sino también a tiempo de interponer el recurso de casación, al sostener que el apelante había obviado señalar en que consiste la violación de las normas civiles y que tampoco señala el folio del expediente de la sentencia que se apela, cuando estos requisitos -como se tiene anotado- sólo son exigibles a tiempo de recurrir de casación, por aquello que en esta clase de recursos se analiza, el conflicto entre la ley y sus infractores.

Tan evidente es la falta de técnica jurídica de los recurrentes, que incluso piden a tiempo de contestar el recurso de apelación que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE, cuando esta forma de resolución está reservada para el Tribunal de Casación, como lo señala expresamente el art. 271 del adjetivo civil, mientras que en apelación las formas de resolver por parte del Tribunal ad quem están claramente identificadas en el art. 237 del igual Procedimiento.

Respecto al segundo argumento en que se basa el recurso, y que acusa falta de personería del apoderado Dr. Mauricio Shriqui A., por insuficiencia del Poder Notarial acompañado a obrados, cabe hacer dos anotaciones:

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Datos del proceso

Demandante
Leda Rivero Ribera y otro
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Trinidad
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2002AS/0187/2002Fuente oficial