Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 187 Sucre, 14 de mayo de 2003.
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad Parcial de Escrituras.
PARTES : José Ricardo Ardiles c/ María Luisa Mercado vda. de Ardiles
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de recurso de casación de folios 1781 a 1786 (antes fs. 1816-1821) presentado por Maria Luisa Mercado vda. de Ardiles en contra del auto de vista de fs.1777-1778 ( antigua foliación 1814- 1815) de fecha 22 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de escrituras seguido a instancia de José R. Ardiles en contra de la recurrente, la respuesta de aquél, el auto de concesión, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que revisado el proceso, la demandada María Luisa Mercado vda. de Ardiles en plena ejecución de sentencia apoyada en el art. 81del Procedimiento Civil abrogado, interpone excepción de cosa juzgada afirmando que la mentada sentencia nunca dispuso la división y partición de bienes, sino la nulidad de determinadas y puntuales cláusulas de las escrituras públicas que se detallan en dicho fallo, estableciendo la calidad de gananciales de todos los bienes allí concretados del matrimonio Carlos Ardiles Iriarte - Maria Luisa Mercado, y nada más. Que en base a dicha excepción solicitó nulidad de todo lo que se había obrado ultra y extra sentencia por estar comprometida, inclusive, la competencia con la que venía actuando el Juez de primera instancia, desconociendo el contenido de la cosa juzgada en razón de su objeto.
El auto pronunciado por la Juez Primero de Partido en materias Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en fecha 25 de octubre de 2000, corriente en folios 1579-1582 vlta., (antes folios 1614 - 1617 vlta) declara probada la indicada excepción, dejando sin efecto la última parte del auto de fs. 665 y vlta (308 y vlta) que dispuso la división y partición en ejecución de sentencia en el 50 % entre las partes, y sin valor los actos procesales efectuados por los contendientes con relación a dicha partición, salvando los derechos de José Ricardo Ardiles M., para hacerlos valer en la vía correspondiente sobre los bienes señalados en la indicada sentencia de fs. 554-560 (199-205).
Apelado dicho auto según se infiere de la secuencia procesal, la Sala Civil 2ª de la Corte de La Paz, revoca esta resolución y dispone proseguir con el trámite de la división y partición de los bienes que fueron materia del litigio.
Conforme con los arts. 804, 805, 812 y 827 de la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil de 1878, aplicable a la especie, la parte demandada recurre de nulidad alegando que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito a tiempo de resolver la alzada, ha violado por una parte, los arts. 297, 306 y 307 del indicado Compilado, así como el art. 1) de la Ley de 16 de diciembre de 1905, relativos a la cosa juzgada, su inmodificabilidad y cumplimiento; y de otra, infringe los arts. 16 inc. 2), 22, 32 y 33 de la C.P.E.; 485, 504, 505, 513, 644, 645 y 647 del Cód. Civ. abrogado; 613 y 614 del Compilado Civil. Que la división y partición dispuesta al margen de la sentencia compromete, además, la competencia del Juez a quo.
Que así expuesto el recurso, se pasa a resolverlo conforme a la normativa en que se funda, como manda el art. 790 del Cód. de Pdto. Civ., de 1976.
CONSIDERANDO: El conflicto que lleva bastante tiempo sin solución definitiva por las muchas incidencias promovidas, reside en establecer si la división y partición de los bienes, cuya calidad ganancial se encuentra debidamente decidida, es parte o no de la sentencia, para hablar de cosa juzgada en los límites objetivos y subjetivos de la misma. En realidad la calidad misma de la cosa juzgada que ostenta la sentencia está fuera de toda duda dentro de la concepción procesal prevista en los arts. 306 y 307 del Procedimiento Civil. Es con relación al "objeto y sujetos" de esa cosa juzgada donde finca la discusión.
A tal fin, es cierto que el art. 81 del Procedimiento Civil abrogado permitía excepcionar aún en ejecución de sentencia, y en cuanto a las excepciones de dolo, el miedo y la prescripción, a sola condición de que estén debidamente justificadas, se entiende con prueba preconstituida.
Ahora bien, la cosa juzgada que constituye excepción perentoria inmersa en la admisibilidad antes indicada, para su atención y ser debidamente acogida necesariamente debe reunir la triada de identidades; o sea, la identidad de sujetos, es decir que las partes sean las mismas en condición de actores o demandados ( eadem personae); que las cosas ( bienes) litigadas sean las mismas, así como los derechos ( patrimoniales o extrapatrimoniales), o sea eadem res; y finalmente, que la causa sea misma ( eadem causam o thema decidendum). Sólo con la concurrencia de estas tres identidades - sujeto, objeto y causa- es atendible la "res judicata pro veritate habetur" con calidad de presunción juris et de jure.
En la especie, para la estimación de una excepción de cosa juzgada oponible a un nuevo o pendiente juzgamiento, debía demostrarse en función no solo a los sujetos sino al objeto y causa que entre los contendientes hubiesen sustanciado hasta agotar, cuerda separada, un proceso de división y partición de los bienes yacentes al fallecimiento de Carlos Ardiles Iriarte, para hablar con inequívoca propiedad de cosa juzgada en esos límites.
Lo que sucede en el sub-lite es que la demanda de fs. 1-2 que se remonta al año 1974, contiene al mismo tiempo varias acciones o más propiamente pretensiones en acumulación originaria, debido a la permisión del art. 123 del indicado Compilado de Leyes Procesales, entre ellas se encuentra la división y partición de los inmuebles indicados una vez precisada la calidad de ellos y su incidencia en la distribución porcentual del derecho de dominio o propiedad, debido a la copropiedad que la definición judicial imponía.
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