Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 187 Sucre 9 de abril de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julio García Araoz, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 14-15, interpuesto por Julio García Araoz, como emergencia del juicio oral público en procedimiento penal abreviado, seguido por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Julio García Araoz, a tiempo de interponer el recurso de revisión de sentencia, señala que fue sometido al procedimiento abreviado, dentro del juicio penal que le siguió el Ministerio Público, habiendo sido condenado a la pena de seis años y ocho meses por un delito que no cometió; que sin embargo del proceso oral y público que se les siguió a los otros implicados, está la declaración testifical de Josué Choque Ticona, quien admitió ser el único responsable de la droga incautada, y que los otros co-imputados, desconocían la existencia de la misma, declaración que sirvió de elemento para que el Tribunal N° 4 absolviera a los imputados Roger Muñoz Torrico, Víctor Dorado Limachi y Joel Seña Villarroel, quienes fueron detenidos junto a su persona; por lo que amparado en el art. 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide la procedencia de su recurso, para la realización de un nuevo juicio, conforme lo disponen los arts. 424-2) y 425 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, las causales para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir sus resoluciones al caso puntual; en el sub-lite, el recurrente aduce que por la declaración de Josué Choque Ticona, se demuestra que no es autor o partícipe del delito de tráfico de sustancias controladas; empero analizando esta declaración que consta en los fundamentos de la sentencia de fs. 8-10, se concluye que no es evidente lo argumentado por el impetrante, porque Josué Choque Ticona, testigo de descargo en ese proceso, señala " que los imputados Roger Muñoz Torrico y Joel Seña Villarroel, fueron contratados por él, el primero como ayudante de camión y el segundo como acompañante, que no conocía a Víctor Dorado Limachi y que estos tres no sabían absolutamente nada del cargamento de droga, declarando que los había engañado y que él había sido condenado en un procedimiento abreviado a seis años y ocho meses de presidio". En cambio por la declaración informativa policial prestada por Julio García Araoz, y los datos de ambas sentencias, se evidencia que éste conocía a Josué Choque Ticona como chofer que conducía un camión, y son aquellos los que estaban trasladando en la vagoneta marca Mitsubishi Pajero, color blanco, 36.105 gramos de cocaína en estado húmedo, el día 30 de julio de 2001, siendo detenidos en el lugar denominado Pucara Chica por efectivos de la F.E.L.C.N.
Que, la prueba ofrecida no demuestra en modo alguno que después de la sentencia hubiesen sobrevenido hechos nuevos, que se descubran otros preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, y que el hecho no sea punible", en los términos del art. 421-4) del Código de Procedimiento Penal, invocado por el recurrente.
De otro lado, Julio García Araoz, no toma en cuenta a tiempo de interponer el recurso de revisión, que fue sentenciado dentro del procedimiento abreviado, previsto por el art. 373 apartado segundo y 374 del Código de Procedimiento Penal, normas que establecen que sólo procede este trámite cuando hay acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la "admisión del hecho y su participación en el; en la comprobación de la existencia del hecho y la participación del imputado; que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario", aspectos que liberan al Tribunal de revisión, de mayores comentarios y desvirtúan completamente las pretensiones del recurrente. Finalmente la revisión extraordinaria de sentencia, sólo procede cuanto ésta se encuentra plenamente ejecutoriada, según el espíritu del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, y en el presente caso, no hay constancia de que la sentencia condenatoria contra Julio García Araoz, pronunciada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, se halle ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.
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