Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0187/2004

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho propietario y pagos de daños y perjuicios
Sala
Civil I
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 187 Sucre, 25 de septiembre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho propietario y pagos de daños y perjuicios

PARTES : Edgar Mendoza Angulo c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 269-270 interpuesto por Edgar Mendoza Angulo, contra el auto de vista de fs. 265-266, pronunciado el 12 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho propietario, y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 284 a 285, y

CONSIDERANDO: La demanda ordinaria de mejor derecho y pago de daños y perjuicios interpuesta por Edgar Mendoza Angulo contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, fue desestimada por la Juez a quo, quien mediante sentencia de fs. 185-189, declara improbada la demanda de fs. 18. Sentencia que apelada por el demandante es confirmada y aprobada por el Tribunal ad quem.

Contra la resolución de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo, acusando la infracción del art. 110 del Código Civil, porque admite como un modo de adquirir la propiedad una Resolución Municipal; mala aplicación y violación del art. 1538 del Código Civil y finalmente infracción del art. 92-II del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.

Que, en la especie, el recurrente acusa que el tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de normas sustantivas a tiempo de pronunciar su resolución de vista. Que, de la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento que el tribunal ad quem no ha incurrido en infracción, violación, menos aplicación indebida de las normas legales acusadas en el recurso.

En efecto, la resolución de vista al confirmar y aprobar la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, se ha limitado a reconocer el mejor derecho de propiedad de la comuna paceña, respecto a los terrenos en litigio, a mérito de la Resolución Municipal Nº 504 de 11 de agosto de 1989, cursante a fs. 47, en la que consta la propiedad de la Comuna sobre 50.500. mts.2 de aires del río ubicado en la margen izquierda del río Orkojahuira de la zona IV Centenario de la ciudad de La Paz, y cuyas colindancias son: al Norte con la urbanización IV Centenario, al Sur con la canalización del río Orkojahuira y la Avenida de los Leones, al Este con una quebrada y próximo a la curva de Olguín y al Oeste con la prolongación de la calle 5 de agosto y en cuya virtud se dispone que la Dirección de Bienes Municipales, proceda a su inscripción en la Oficina de Derechos Reales. Resolución que se cumple con el registro en Derechos Reales en fecha 5 de octubre de 1989, bajo la Ptda. Nº 01052113.

Que la Resolución Municipal Nº 504, encuentra su respaldo legal en los arts. 136 y 137 de la C.P.E y arts. 58 y 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, aplicable al caso de autos por la fecha de interposición de la demanda ( 7 de septiembre de 1998 ). Que, el art. 58 de la precitada Ley Orgánica establece como bienes municipales aquellos sobre los cuales las municipalidades ejercen dominio, entre los que se encuentra los manantiales, ríos, aires de río, cursos, lechos y taludes hasta su coronamiento; muebles.... etc.". Por otro lado, el art. 61, a tiempo de señalar que los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad, sentenciaba que estos bienes son inalienables, inembargables, imprescriptibles, por tanto, no tendrán validez alguna los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados contravinientes a esta disposición.

Mostrando 12 de 24 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Edgar Mendoza Angulo
Demandado
H. Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho propietario y pagos de daños y perjuicios
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2004AS/0187/2004Fuente oficial