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TSJ

AS/0187/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato y otro
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 187 Sucre, 18 de Octubre de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato y otro

PARTES : Anastacio Osinaga Padilla c/ Salim Saavedra Uriarte

MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Anastacio Osinaga Padilla a fs. 133 - 135, contra el auto de vista de fs. 130 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 30 de agosto de 2003, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Salim Saavedra Uriarte, lo actuado en el procesos, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 111 a 114 vta., dictada por el Juez 11º de Partido en lo civil y Comercial de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 - 10, en lo que se refiere a la no asistencia técnica firmada en las cláusulas tercera y sexta del contrato objeto de la litis, improbada en cuanto a la devolución del dinero por parte del vendedor, a la entrega de las maquinarias al comprador y al pago de daños y perjuicios; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 25 a 26 en lo que referido a la entrega en buen estado de funcionamiento de la maquinaria e improbada con respecto al no cumplimiento de la asistencia técnica; e igualmente improbada la excepción presentada a fs. 31 - 32 por no corresponder a derecho, disponiendo: I.-) Se declara la resolución del contrato de fecha 15 de enero de 2001; II.-) Se ordena el pago de la suma de Un mil trescientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos por parte del demandante al demandado, suma resultante del descuento por el costo del arreglo de las máquinas de juego.

Contra dicha sentencia de primera instancia, el demandante Anastacio Osinaga Padilla apela a fs. 118 - 120, y radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta el auto de vista de fs. 130 y vta., confirmándola con costas en ambas instancias; resolución contra la cual el nombrado actor interpone recurso de casación en el fondo y en la forma mediante su memorial de fs. 133 - 135.

CONSIDERANDO: En síntesis, el recurrente señala que al dictar el auto de vista recurrido, el tribunal de alzada interpreta erróneamente el art. 190 del Código de procedimiento civil, porque:

1) El ha demandado la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento del vendedor para efectivizar la garantía de funcionamiento por el lapso de seis meses a partir de la celebración del contrato, según las cláusulas TERCERA y QUINTA; sin embargo, en sentencia el juez sólo se pronuncia por la resolución del contrato sin fundamentar por qué no procede el pago de daños demandado.

2) El demandante ha reconvenido también la resolución por incumplimiento del contrato y pago de daños; no obstante, el a quo contradice la demanda reconvencional que pide la resolución del contrato por incumplimiento por éste al declarar probada en parte la reconvención de fs. 25 - 26 en lo referente al buen estado de funcionamiento de la maquinaria.

La sentencia no se ajusta al auto de la relación procesal de fs. 47, según el cual el actor debía probar sólo dos puntos: I) Las causas legales para la procedencia de la resolución por incumplimiento del contrato; II) el pago de daños y perjuicios y su cuantificación. No fija -dice- la entrega en perfecto estado de funcionamiento de las maquinarias, ya que ello no se relaciona con él como comprador, que no se ha negado a recibir la maquinaria y que por el contrario lo hizo al momento de la celebración del contrato. En este sentido, acusa la violación del art. 371 del Adjetivo civil.

3) Por otro lado, acusa la violación de los arts. 377 concordante con el art. 390 del mismo cuerpo legal, que establecen el plazo dentro del cual deben producirse las pruebas, no pudiendo tampoco considerarse prueba sujeta al art. 378 ya que fue propuesta por el reconvencionista en su memorial de ofrecimiento de prueba.

4) Señala haberse violado el art. 204 del citado Código de procedimiento civil que determina el plazo para dictar sentencia que se computa a partir de la providencia de "autos", que debe ser dictado dentro de las 48 horas subsiguientes de vencido el plazo para la formulación de conclusiones, y que la sentencia fue dictada recién el 26 de septiembre de 2002, sin que exista en el expediente un plazo complementario para ello, conforme al art. 206 de la norma procesal.

Acusa también la violación de los arts. 1330 del Código civil y 476 de su Procedimiento por cuanto incurre en error de hecho y de derecho al desconocer el valor probatorio de la prueba documental y testifical presentada en el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Anastacio Osinaga Padilla
Demandado
Salim Saavedra Uriarte
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato y otro
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2005AS/0187/2005Fuente oficial