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TSJ

AS/0187/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 187 Sucre, 12 de abril de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura pública.

PARTES : Federación Autónoma Boliviana de Empleadas Católicas FABEC c/Empresa Constructora Valdivieso CONSVAL LTDA.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2087-2090, interpuesto por Gustavo Alberto Valdivieso Ferreira, en representación de la Empresa Constructora Valdivieso "CONSVAL LTDA.", contra el auto de vista N° 208/2004, pronunciado en fecha 10 de agosto de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por Lydia Parada de Brown y Elva Vera Carvajal en representación de la Federación Autónoma Boliviana de Empleadas Católicas "FABEC" contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 2070, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia apelada de fs. 2047-2049, así como la Resolución de fs. 453, con el aditamento que salvan los derechos de la Empresa demandada CONSVAL LTDA.

Contra el auto de vista, la empresa demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo. En la forma, acusa que el proceso se ha tramitado "con severos vicios de nulidad que si bien no han sido reclamados por las partes, éstos debían haber sido observados a su turno por los jueces de instancia en aplicación de la ley, art. 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley de Organización Judicial y fundamentalmente el art. 254...".

En ese sentido acusa que las demandantes Lydia Parada de Brown y Elva Vera Carvajal, han intervenido en el proceso a nombre de una persona jurídica: FABEC, sin tener la personería jurídica exigida por ley, que se debían observar las formalidades previstas por los arts. 56, 58, 329 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 835 del Código Civil, por lo que pide la nulidad inclusive hasta la admisión de la demanda.

Acusa también que el vocal relator Dr. Alfredo Chávez Pérez, ha dictado el Auto de Vista de fs. 2070, con pérdida de competencia, porque corre a fs. 2066 vta., de 30 de octubre de 2002 el decreto de autos. Que, inmediatamente la Sala Civil Segunda, debió proceder al sorteo de la causa, a fin de emitir el Auto de vista en el plazo que le asigna el art. 204-III, sin someter a turno el expediente, dejando transcurrir el tiempo desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 26 de julio de 2004.

El recurso en el fondo, acusa que la sentencia de primera instancia se ha excedido en sus atribuciones fallando en forma ultrapetita, al anular la escritura pública N° 126/99 que no ha sido demandada, ya que en el memorial de demanda se pide la nulidad de la escritura N° 044/99 de 29 de marzo de 1999. Agrega que la sentencia omite la fecha de la escritura, por lo que la anulación dispuesta, podría corresponder a cualquier año, lo que es inconcebible, asimismo que la sentencia y el auto de vista no son producto de un análisis conforme a los datos del proceso, debido a que al anular la escritura pública N° 126/99 de fs. 2-43, había sido novada por la escritura pública N° 416/99 de 16 de noviembre de 1999 y que cursa de fs. 76 a 85 de obrados. Que, en consecuencia, por voluntad de las partes, se habría extinguido la escritura pública N° 126 por lo que no correspondía declarar su nulidad.

Sostiene que a fs. 438 se planteó la excepción previa de litispendencia, que fue rechazada y confirmada por Auto de Vista que hoy se impugna, con el argumento que no se habría cumplido a cabalidad con el art. 340-1) del Código de Procedimiento Civil y que no es suficiente el certificado adjuntado a fs. 440 de obrados. Argumento que acusa de falaz porque la fotocopia o testimonio del escrito de la demanda en el juicio pendiente y base de la excepción se encuentra a fs. 108-112 de obrados, la misma que ha sido citada y emplazada a fs. 182, antes de la citación y emplazamiento dentro del proceso que nos ocupa en el que se establece la identidad de personas, causa y objeto; careciendo de sustento el argumento que una demanda busca el cumplimiento del contrato y la otra busca su nulidad.

CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, en la primera parte del recurso, es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de igual manera, en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

En el sub lite, de la revisión de los obrados, se infiere -tal como lo reconoce la propia empresa recurrente-, que ésta no ha observado la personería de las demandantes, como estaba facultado para hacerlo, conforme previene el art. 336-2) del adjetivo civil. Si la empresa demandada consideraba que Lydia Parada de Brown y Elva Vera Carvajal, no tenían personería para representar a la entidad demandante, debían haber presentado excepción de impersonería en las demandantes, dentro del término previsto por el art. 337 del igual cuerpo legal. No lo hicieron, consintiendo y convalidando tácitamente litigar con ellas, de ahí porqué no pueden traer a su recurso de casación nulidades que no las hicieron valer ante los jueces de grado, por expresa prohibición del art. 258-3) del adjetivo civil.

Que, efectivamente, el representante de la empresa constructora demandada Sr. Alberto Valdivieso Mariscal, fue citado mediante cédula a fs. 61 en fecha 15 de diciembre de 2000, apersonándose a obrados el Arq. Guillermo Valdivieso a fs. 438 quien opone excepción previa de litispendencia, más no de impersonería en las demandantes.

Finalmente, en cuanto a la pérdida de competencia del Vocal Relator, Dr. Alfredo Chávez Pérez, debemos dejar en claro, que es el sorteo de la causa, la actuación judicial que abre la competencia del tribunal de segunda instancia, tal como lo prevé el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente". Lo que significa, sin lugar a dudas, que los treinta días para pronunciar resolución se computan desde el sorteo de la causa y en obrados, esta actuación se produjo en fecha 26 de julio de 2004, según sale del sello impreso a fs. 2069 vta., y el auto de vista fue pronunciado el 10 de agosto del mismo año, vale decir, dictado a los 15 días del sorteo de la causa. Consiguientemente tampoco procede la nulidad de obrados peticionada.

CONSIDERANDO: El recurso en el fondo, acusa que se hubiere fallado ultrapetita en la sentencia al anular una escritura pública que no fue demandada o que fue extinguida por novación, al respecto, corresponde anotar que al parecer, el recurrente desconoce la técnica jurídica que estructura el recurso de casación, por cuanto ha fundado su recurso de casación en el fondo en una causal de casación en la forma, por lo que no corresponde al Tribunal Supremo atender el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Federación Autónoma Boliviana de Empleadas Católicas FABEC
Demandado
Empresa Constructora Valdivieso CONSVAL LTDA.
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura pública.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2007AS/0187/2007Fuente oficial