Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 187 Sucre, 23 de marzo de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Felipa Valdivia Ramos y otro
Tráfico de Ss.Cc.
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VISTOS: El requerimiento fiscal de oficio relativo a la extinción de la acción penal de fojas 319 a 320, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipa Valdivia Ramos y Desiderio Callisaya Ichuta, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración de "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que de fojas 319 a 320 el Ministerio Público requiere porque se declare la extinción de la acción penal con los siguientes fundamentos:
1.- Que, el Tribunal Constitucional, estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que " el juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, "no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
2.- Que, de igual manera el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, complementa la sentencia anterior, refiriéndose al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, que establece: "no habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
3.- Que, en el caso de Autos según el Ministerio Público, la dilación del proceso no sería atribuible a los procesados, Felipa Valdivia Ramos y Desiderio Callisaya Ichuta, quienes desde el momento de su detención habrían demostrado una actitud de lealtad procesal, contribuyendo a la averiguación del ilícito acusado, asistiendo con regularidad a los actos procesales, para los cuales fueron notificados, allanándose a las resoluciones emitidas tanto en primera y segunda instancia, no habiendo hecho uso del recurso manifiestamente dilatorios ni otros que determinen la dilación del proceso, verificándose por el contrario que las características del sistema procesal penal anterior daba lugar a estas dilaciones lesionando el derecho de los imputados evitando la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, por lo que a criterio del Ministerio Público corresponde declarar la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".
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