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TSJ

AS/0187/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario-. Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 187 Sucre, 1 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-. Cumplimiento de obligación.

PARTES: Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. "INCOTAR

S.R.L." c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 210, interpuesto por Félix Zubieta Mercado en representación de INCOTAR S. R. L., contra el Auto de Vista Nº 67/2005 de 25 de julio de 2005, pronunciado a fs. 201- 202 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones Tarija S. R. L. "INCOTAR S. R. L" contra la Prefectura del Departamento de Tarija, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fs. 180 a 182 de 25 mayo de 2005, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por Ingeniería y Construcciones Tarija S. R. L. de fs. 38, y probada la excepción de falta de legitimación opuesta por la Prefectura del Departamento de Tarija.

Contra la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación el mismo que fue resuelto por Auto de Vista N° 67/2005, confirmando la sentencia de fs. 180-182.

Contra la mencionada resolución de vista, Félix Zubieta Mercado en representación de INCOTAR S. R. L. interpone recurso de casación en el fondo, expresando que el auto de vista recurrido incurre en interpretación errónea del art. 454 del Código Civil, porque no existe cláusula expresa en el contrato de obra que remita la responsabilidad jurídica del pago a la contratista al Fondo de Desarrollo Campesino, con expresa liberación del contratante o comitente.

Señala que si bien está previsto un circuito administrativo para el procesamiento administrativo de los pagos dentro de la ejecución del contrato, muy distinto es que dentro de éste exista diseñado un procedimiento administrativo, para el procesamiento de los requerimientos de pago, donde interviene el F. D. C. dentro del flujo administrativo, en cuanto Financiador de la Obra dentro de una relación jurídica directa entre la Entidad Ejecutora (Prefectura del Departamento) y la entidad financiadora (Fondo de Desarrollo Campesino). Agrega que financiar, consiste en el aporte de dinero para sufragar los gastos de una empresa u obra, situación que opera en el marco de una relación jurídica específica entre un Financiador y un Financiado, es decir que el rol jurídico del Financiador del Contrato de Financiamiento, no puede ser tomado o sustituido por el rol del Comitente en el Contrato de Obra, salvo que al respecto existiera cláusula expresa en el contrato de obra y que conste la voluntad de aceptación de incorporarse en tal calidad de subrogante de la obligación de pago, conforme lo prevé el art. 324 del Código Civil, cosa que en autos no existe y hace inviable la falsa conclusión inferida por la juzgadora y el tribunal de segunda instancia.

Acusa que el auto de vista recurrido en el Considerado III, incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 514 del Código Civil en relación a su aplicación al contenido del contrato de obra, queriendo inducir una forzada conclusión interpretativa de que la Empresa que representa hubiera convenido que el F. D. C. se hubiera subrogado las obligaciones del Comitente, situación que ni expresa ni tácitamente se ha dado en el contrato de obra de fs. 17 a 25.

Sostiene que el contrato de obra, establece un circuito administrativo de procesamiento de la ejecución de la obra y sus pagos por avance, donde se señala que los pagos serán realizados por el F. D. C., como entidad financiadora, ello solo implica que lo hace por cuenta de La Comitente, pero si posteriormente deviene incumplimiento en el pago, es responsabilidad de la última.

Agrega que en el contrato de obra (cláusula décimo séptima, vigésimo primera) está claramente configurado quien es finalmente el responsable jurídico del pago de la obra ejecutada, elemento que ha sido omitido al pretender que en el auto de vista se ha interpretado las cláusulas del contrato las unas por medio de las otras y se ha dado aplicación a la norma legal en examen, tanto por la juez a quo, como por el tribunal de segunda instancia, error in judicando que debe ser reparado por el Supremo Tribunal, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y en su virtud se declare probada la demanda de fs. 38 a 39 vlta. e improbada la excepción de falta de legitimación pasiva.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados con la facultad contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este Tribunal Supremo encuentra que la jueza a quo y el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar las resoluciones de grado, no han tenido en cuenta los siguientes aspectos:

Que, el testimonio de la Escritura Pública N° 41/96 de fecha 19 de abril de 1996, saliente de fs. 17 a 22, contiene el contrato de obra suscrito entre Víctor Calabi Leytón, Lic. Ernesto Zambrana Salinas en su calidad de Prefecto del Departamento y Secretario Tesorero Departamental y la Empresa INCOTAR representada por el Ing. Félix Zubieta Mercado por la suma de $us. 224.179.68 para la ejecución de la obra Sistema de Micro Riego San Telmo.

La cláusula segunda cita entre los antecedentes del Contrato de Financiamiento de infraestructura básica no reembolsable para la ejecución del proyecto Sistema de Micro Riego San Telmo, suscrito con el Fondo de Desarrollo Campesino en fecha 14 de junio de 1995, designando como Entidad Ejecutora del mencionado proyecto a la Prefectura del Departamento de Tarija, asumiendo la responsabilidad de su correcta ejecución, comprendiendo la licitación, contratación y supervisión.

La cláusula tercera hace constar que forma parte de este contrato el Contrato de Financiamiento no reembolsable, mismo que en obrados cursa a fs.12 a 16.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. "INCOTAR S.R.L."
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Ordinario-. Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2008AS/0187/2008Fuente oficial