Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 187 Sucre, 2 de mayo de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Julia Victoria Chipana de Mendoza c/ Matilde Manríquez Blanco.
Estafa (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 2 de mayo de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Julia Victoria Chipana de Mendoza contra Matilde Manríquez Blanco por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 12 de mayo de 2004 de fs. 423, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 4 de enero de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 424-425 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de la procesada no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inició en fecha 22 de enero de 1997 conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1, posteriormente elaboradas y concluidas como fueron las diligencias de policía judicial, el proceso se remitió a conocimiento del Juez de Instrucción por requerimiento de fs. 93. Posteriormente el juez por providencia de fs. 94 de 21 de agosto de 1997 devuelve obrados al fiscal asignado al caso, para que subsane las observaciones realizadas y remita los actuados en estricto cumplimiento de la ley.
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