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TSJ

AS/0187/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 124/04

AUTO SUPREMO Nº 187 - Social Sucre, 21 de abril de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mirza Herminia Medina Loayza c/ Gustavo Olguín Segovia

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 166-167 interpuesto por Gustavo Olguín Segovia, del Auto de Vista No. 031 cursante a Fs. 156-157 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, que sigue Mirza Herminia Medina Loayza contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 27 de Fs. 134-136, dictada por la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada la demanda de Fs. 3, con costas, e improbada la excepción perentoria de pago de Fs. 22; ordenando a Gustavo Olguín Segovia pagar a la actora Mariza Medina Loayza, conforme a la liquidación que sigue, la suma de Bs. 22.250,80 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, subsidio, bono de antigüedad y sueldos devengados; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.800.- por 3 años, 8 meses y 1 día de antigüedad.

Apelada la sentencia por el demandado a Fs. 139-141, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 031 de Fs. 156-157 la confirma en todas sus partes, con costas.

Resolución confirmatoria que surge del análisis coincidente con el de la Sentencia apelada, con relación a la existencia de relación laboral no impugnada, entre las partes, por 8 años, 8 meses y 1 día; corroborado por el pago de un quinquenio al que no se refiere la demanda, por lo que se reconoce los beneficios por el tiempo excedente; pago que se opuso como excepción por el tiempo total que, al no corresponder se la declaró improbada. Que, la afirmación de la actora de haber sido despedida no ha sido desvirtuada así como la falta de pago de salarios que motivan el despido como indirecto.

Auto de Vista del que el demandado Gustavo Olguín Segovia, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el mismo cursa a Fs. 166-167 e interpuesto en el fondo y en la forma, a continuación de antecedentes referidos a la notificación con el Auto de Vista, alega:

En el fondo, la infracción del art. 253-1) con el fundamento de que la falta de pago de los sueldos devengados se considere como retiro indirecto, en instancias, incurriendo en interpretación errónea del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1939 que se refiere a la rebaja de sueldos y nunca a la falta de pago de los mismos.

Acusa, la aplicación contradictoria de los arts. 53 y 13 de la Ley General del Trabajo y la cita de un Auto Supremo de 1982, para justificar el pago de desahucio, indemnización y demás beneficios, contraviniendo el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil.

Al confirmarse la Sentencia a favor de la actora, por la característica del D.S. de 9 de marzo de 1939, se ha infringido el art. 16-d) de la Ley General del Trabajo con relación al art. 7 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, al no aplicar el abandono de trabajo.

Se ha incurrido en error de hecho al considerarse el aguinaldo, ya que la actora a Fs. 127-128 presenta una liquidación de beneficios en dólares, con infracción del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1994.

Al no indicarse en la Sentencia y el Auto de Vista la forma de pago del bono de antigüedad, se ha infringido el art. 253-3) del Adjetivo Civil; así como al no indicar la escala y forma de pago del salario mínimo nacional conforme con el art. 60 del D.S. No. 21960 y el D.S. No. 21137.

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Datos del proceso

Demandante
Mirza Herminia Medina Loayza
Demandado
Gustavo Olguín Segovia
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2008AS/0187/2008Fuente oficial