Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 187 Sucre, 28 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Rodolfo Delfín Retamoso Bilbao c/ Edza Inés Rodríguez Leytón.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación promovido por Edza Inés Rodríguez Leytón a fs. 97-100, contra el Auto de Vista No. 29/2007 de 20 de enero, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Rodolfo Delfín Retamoso Bilbao contra la recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el 20 de octubre de 2006, la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 310/2006 cursante a fs. 70-73 vta., declarando probada la demanda de fs. 4-5 e improbada la reconvención de fs. 8-9, disolviendo el vínculo matrimonial y ordenando la cancelación de la partida correspondiente, homologando asimismo las determinaciones asumidas en la audiencia de medidas provisionales con excepción de la asistencia familiar, ordenando su cese en virtud a lo dispuesto por el art. 143 del Código de Familia (CF).
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 29/2007 de 20 de enero (fs. 94 y vta.), confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Ante esta decisión, la demandada promovió recurso de nulidad y casación conforme sale a fs. 97-100, en el que denunció la infracción del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por cuanto no se le notificó en su domicilio procesal con la resolución que disponía la apertura del término probatorio, sino en otro domicilio diferente conforme consta en el formulario de fs. 23, lo que le impidió presentar sus pruebas provocando su indefensión y vulnerando el debido proceso, situación que se reiteró en las notificaciones con la audiencia de medidas provisionales a la que no asistió, en la recepción de las declaraciones de los testigos de cargo y la presentación de pruebas de contrario que por esta situación no fueron objetadas, razón por la cual a fs. 32 señaló nuevo domicilio en calle Potosí No. 964, lo que no impidió que nuevamente le notifiquen en un domicilio diferente al constituido o que directamente no se le notifique como aconteció con los alegatos en conclusiones.
Asimismo, denunció la infracción del art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el domicilio señalado por el apoderado del demandante queda a más de diez cuadras del juzgado.
Por otro lado, acusó la infracción del art. 392 del CF, que se mantiene vigente y que obliga a que se notifique al fiscal con las pruebas del proceso, acto que no fue cumplido en la especie y que propicia la anulación de la causa.
Finalmente, concluyó solicitando se anulen obrados hasta fs. 20 y se establezca responsabilidad para los administradores de justicia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este tribunal el análisis y resolución con base a las normas adjetivas y sustantivas referidas, concluyéndose lo siguiente:
En primer lugar, conforme se determinó en el Auto Supremo No. 9 de 3 de febrero de 2005, de la Sala Civil Segunda, el proceso por sus propias características y estructura se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en su tramitación alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecte el orden público, característica que en la legislación procesal se conoce como Principio de Preclusión.
Al respecto el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edición 1981, págs. 194-196, indica: "El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. (...) La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)". (El subrayado es nuestro).
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