Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 187
Sucre, 4 de septiembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES: Hernán Vega Oporto en representación del Fondo Nacional de Vivienda Social c/ Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 39-41, deducido por Hernán Vega Oporto, en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social ( ex FONVIS en liquidación) contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación (fs. 31), Auto Nº 272/2009 SSA-II pronunciado el 13 de julio de 2009 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del fenecido proceso laboral seguido por Andrés Simón Aguilar y otros contra el FONVIS en Liquidación, los antecedentes que cursan en el testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO I: Que Hernán Vega Oporto, en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social ( ex FONVIS en liquidación) dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del memorial de fs. 39-41, refutando los antecedentes de la desestimación del recurso de casación en la forma planteado en el proceso laboral mencionado al exordio, formaliza recurso de compulsa contra el Auto Nº 272/2009 SSA-II, de 13 de julio de 2009, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra la Resolución A.I. Nº 050/2009 SSA-II de 9 de mayo de 2009 (fs.16), solicitando se declare legal y libre la provisión compulsoria respectiva.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los datos que cursan en el testimonio adjunto, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, con el fundamento de que el Auto Interlocutorio recurrido, Resolución A.I. Nº 050/2009 SSA-II, al haber sido emitido en ejecución de fallos no admite recurso de casación conforme determina el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, además de así señalarlo expresamente el art. 518 de la citada norma legal.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede en los siguientes casos:
1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;
2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir:
Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
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