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TSJ

AS/0187/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 187 Sucre: 9 de Junio de 2010.

Expediente: Nº 214 - 06 - S.

Partes: David Cortez Cazas c/ René Rojas Peña

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 567 a 578, interpuesto por René Rojas Peña, contra el Auto de Vista número 246/2006 de fojas 558 a 563, pronunciado el 12 de junio de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por David Cortez Cazas y Lourdes Aro de Cortez, contra el recurrente, la contestación de fojas 584 a 585, la concesión de fojas 586, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia número 288/2005, de fojas 492 a 498 vuelta, pronunciada el 10 de junio de 2005 por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró probada la demanda de fojas 4 a 5, e improbada la demanda reconvencional de fojas 41 a 46, y declaró nula y sin efecto ni valor legal la minuta de compraventa del inmueble ubicado en la calle final Colón número 1089 de esa ciudad suscrita el 2 de abril de 1993, igualmente nulo el protocolo 4709/97 de 29 de diciembre de 1997, sin costas por tratarse de juicio doble.

Resolución de vista recurrida en casación por el demandado.

CONSIDERANDO: Que, René Rojas Peña, en forma indistinta dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando que el Auto de Vista recurrido fuera atentatorio no sólo a sus derechos sino a los de otras personas que en situación similares a la suya habrían sido estafadas, señaló que el Tribunal Ad quem no aplicó lo previsto por el artículo 510 del Código Civil, pues de tantos documentos de intención de venta y recepción de dineros que suscribió con la parte actora, cualquier autoridad habría evidenciado que efectivamente hubo la transferencia del bien inmueble objeto de la litis. Manifestó que tanto el Auto de Vista como la Sentencia, tomaron en cuenta prueba documental que no fue admitida ni producida validamente en el proceso, por inobservancia del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Auto de Vista recurrido debiera ser casado en el fondo porque conlleva la afectación de aspectos importantísimos de cumplimiento de la ley. Reiteró que toda la prueba presentada por la parte demandante carece de validez legal por no haberse prestado el juramento de reciente obtención, motivo por el cual no debió ser valorada, por haberse incumplido lo dispuesto por los artículos 331 y 390 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem apreciaron esas pruebas pasando por alto normas de carácter procesal que son de cumplimiento obligatorio cuya omisión debe ser casada en el fondo por la Corte Suprema (textual). Señaló que el Tribunal de apelación concluyó que no se probaron las pretensiones deducidas en la reconvención, aspecto que, en criterio del recurrente, evidenciaría que el tribunal no revisó el expediente, por cuanto todos los fundamentos de su reconvención se encontrarían debidamente probados. Adujo que los tribunales de instancia solamente tomaron en cuenta el sentido literal de las palabras de los documentos de fojas 3 y 76, empero no analizaron la verdadera intención de las partes que radicó en la transferencia del bien inmueble objeto de la litis, aspecto que claramente se apreciaría de las pruebas cursantes de fojas 38 a 39, 86, 100 a 277, 278 a 342, 348, 367 a 378, 382, 384, y sobre todo de la documental cursante de fojas 399 a 402 vlta. Finalmente expuso que, de su parte probó todos los hechos que el Juez le señaló en el Auto que trabó la relación procesal. Por los motivos expuestos interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de conformidad con el artículo 253 - 1), 2), y 3) y 254- 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case en sentido de declarar improbada la acción y probada sus acciones reconvencionales.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el Auto de Vista en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso observarse los requisitos previstos por el artículo 258 del citado Código Adjetivo.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma como en el fondo al mismo tiempo, empero, los motivos de uno u otro recurso deben ser precisados y diferenciados, ellos no pueden ser expuestos en la forma como la parte recurrente lo hizo, alegando motivos que hacen a uno y otro en forma indistinta sin discernir la diferencia que existe entre uno y otro medio de impugnación. En efecto, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, en él, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en la forma; tampoco a través del recurso de casación en la forma, es posible analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo.

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Datos del proceso

Demandante
David Cortez Cazas
Demandado
René Rojas Peña
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2010AS/0187/2010Fuente oficial