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TSJ

AS/0187/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 187

Sucre, 15 de junio de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Dirección de Pensiones (SENASIR) c/ COMIBOL.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177-179, interpuesto por Wilfredo Castro Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 14/06 SSA-III de 17 de enero de 2006, cursante a fs. 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el SENASIR contra la Corporación Minera de Bolivia, la respuesta de fs. 182, el auto que concede el recurso de fs. 183, el dictamen fiscal de fs. 186, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda Coactiva Social de fs. 8, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución de 21 de octubre de 2004, de fs. 133, declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de fs. 106 de obrados.

En grado de apelación deducida por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (fs. 149-151), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 14/06 SSA-III de 17 de enero de 2006, cursante a fs. 168, confirmando en todas sus partes la resolución de fs. 133 de 21 de octubre de 2004.

Que contra la resolución de vista, el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 177-179, acusando que el auto de vista recurrido viola e infringe los arts. 4º del Decreto Supremo Nº 18494 de 13 de julio de 1981, 7º del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, 55, 56, 57 y 61 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 2º inc. d) del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000, Resolución Administrativa Nº 072/01 de 18 de octubre de 2001, expresando que hasta el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema de Seguridad Social) el Tesoro General de la Nación a través del SENASIR se hizo cargo de un pasivo no cubierto por los empleadores en la vigencia del sistema de reparto, pagando rentas de jubilación a los trabajadores aportantes al anterior sistema de reparto, en consecuencia es obligación del Estado recuperar los adeudos de los entes gestores de derecho privado y no se aplique la prescripción desde la mencionada fecha de corte. En ese sentido dice el recurrente, corresponde efectuar el cobro de aportes devengados por un periodo de 15 años anteriores al 30 de abril de 1997 conforme la Nota de Cargo Nº 01/2001.

Alude también que el auto de vista vulnera el art. 5º de la Ley de Organización Judicial que hace referencia a la aplicación preferente de las normas especiales sobre las generales, que en la especia la ley de Pensiones y sus Decretos Reglamentarios permiten al Estado recuperar los aportes devengados, habiendo interrumpido el plazo de la prescripción porque se realizaron los actos concernientes a constituir en mora al coactivado conforme se acredita por los actuados administrativos realizados por la Ex Dirección de Pensiones de 1999, cuando se conmina a COMIBOL presentar la documentación de descargo pertinente (planillas salariales, con descuentos patronales y laborales y documentación de afiliación).

Finalmente indica que el tribunal de alzada al no considerar aplicable al caso de autos el art. 61 de la ley de Pensiones (1732 de 29 de noviembre de 1996), sin considerar que esta ley constituye la norma marco que dispone el cierra del sistema de reparto y da curso al seguro social obligatorio, porque autoriza cobrar aportes hasta antes del corte del sistema, los 15 años deben computarse anteriores al 30 de abril de 1997, pues se presume la constitucionalidad de toda ley mientras el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista, computando el término de la prescripción de los 15 años determinando como fecha límite de aportes al 30 de abril de 1997 y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

El art. 1492 del Cód. Civ. establece que "los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". Esta normativa legal nos sitúa frente a la prescripción extintiva; es decir, el modo de liberarse de una obligación por el transcurso de cierto lapso en las condiciones determinadas por la ley.

Según el tratadista Capitán la prescripción opera como excepción cuando el deudor lo opone a la acción del acreedor que se ha descuidado ejercerla dentro del plazo determinado por la ley. Para Messineo la prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio, siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por la ley. A través de la prescripción se extingue el derecho a ejercitar la acción legal para exigir el cumplimiento de la obligación.

El propósito de este instituto reposa en la exigencia del orden y la paz social y se atribuye a la prescripción una presunción de pago, por la cual se supone pagado el acreedor que durante cierto lapso no dirige reclamación a su deudor (Mazeaud).

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Criterio

Asimismo corresponde dejar establecido que la fecha de corte del sistema de la seguridad social ocurrido en fecha 30 de abril de 1997 no deroga ninguna de las disposiciones legales citadas precedentemente ni modificó ningún plazo respecto de las prescripciones, es más, el art. 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, establece un plazo de 10 años al que los deudores de la seguridad social puedan acudir a cancelar sus aportes sin el pago de multas e intereses mediante auto declaraciones juradas. Es decir, esta disposición legal no es aplicable al caso de autos porque se trata del procedimiento que se instituyó en su momento para la recuperación de aportes reconocidos y aceptados por los propios agentes gestores, conforme acertadamente concluyó el tribunal de alzada..

Datos del proceso

Demandante
Dirección de Pensiones (SENASIR)
Demandado
COMIBOL.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2010AS/0187/2010Fuente oficial