Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 187/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 116/2012
PARTES PROCESALES: Daniel Soriano Lea Plaza contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero.
DELITO: calumnia.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Soriano Lea Plaza representado legalmente por Wilfredo Zurita Mejia (fs. 407 a 411); impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 42 emitido el 25 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba (fs. 401 a 404), en el proceso penal de acción privada seguido por el recurrente contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero, por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Primero de Sentencia de Cochabamba, por Sentencia Nro. 10/11 de fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 362 a 367), declaró a Wilson Remberto Sahonero Ampuero autor y culpable del delito de calumnia, previsto por el art. 283 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño civil a favor del acusador particular, y en función a lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el perdón judicial.
El querellado interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia (fs. 374 a 383) que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, por Auto de Vista Nro. 42/12 de 25 de mayo de 2012, anulando totalmente la Sentencia pronunciada y ordenando la reposición del juicio por el Juez de Sentencia siguiente en número.
Que siendo esos los antecedentes, el querellante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 407 a 411) alegando:
a) Que al responder la apelación restringida, denunció que la misma fue interpuesta fuera del plazo señalado por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, de manera que al sentir del art. 126 del mismo cuerpo legal, la Sentencia quedó ejecutoriada, sin embargo el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre este hecho, al respecto citó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nros. 177 de 27 de mayo de 2005 y 344 de 17 de septiembre de 2002 en cuanto a las resoluciones judiciales y su ejecutoria y refirió los Autos Supremos Nros. 553 de 1 de octubre de 2004, 574 de 4 de octubre de 2004, 353 de 29 de agosto de 2006, 409 de 20 de octubre de 2006, 210 de 28 de marzo de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009 y 508 de 11 de octubre de 2007.
b) Que la Sala Penal Primera solo estaba encargada de establecer vicios de juicio, de modo que la apelación restringida no es un mecanismo para revalorizar la prueba, siendo el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012 excesivo, pues incurre en actos ilegales que vulneran el derecho a la seguridad jurídica y un claro cuestionamiento a la sana critica de la juzgadora, puesto que la fundamentacion fue clara y precisa de modo que no debió ser revalorizada por el Tribunal de Alzada.
Mostrando 15 de 30 parrafos.