Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 187
Sucre, 19/06/2012
Expediente: 125/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 222-223, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 121/2011 SSA-I de 18 de noviembre de 2011, cursante a fs. 220, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, que sigue David Nery Cassas Coca contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 224-227, el Auto que concedió el recurso de fs. 227 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 63/2009 de 17 de junio de 2009 (fs.173-177), declarando probada en parte la demanda, ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.- 154.034,11, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo (duodécimas gestión 2006), vacación (duodécimas 7 días), y sueldos devengados de enero a mayo de la gestión 2006.
En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 121/2011-SSA-I de 18 de noviembre de 2011 (fs. 220), confirmando en parte la Sentencia Nº 63/2009 de 17 de junio de 2009, con la modificación que deberá añadirse a la liquidación efectuada en sentencia la multa del 30% que señala el Decreto Supremo Nº 28699.
Contra dicho fallo, Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., planteó recurso de casación y/o nulidad a fs. 222-223, fundamentando:
1.- Que el Tribunal de segunda instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de "retiro indirecto", porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el presente caso con el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el artículo 228 en la Constitución Política del Estado.
2.- Señaló también, con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo.
3.-Asimismo aseveró que no es evidente que en su recurso de apelación no hubiese expresado agravios, mismos que no fueron considerados y se limitaron a realizar una relación de los requisitos contenidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, afirma que al haberse pronunciado sobre aspectos impugnados incurrieron en la causal establecida por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
4.- Acusó también la existencia de otro proceso laboral interpuesto por la Federación de Trabajadores del LAB S.A. que contaría con sentencia ejecutoriada por Auto Supremo Nº 361 de fecha 4 de octubre de 2007 en el que se le habría reconocido al actor sus salarios devengados de enero a junio del 2006 y de noviembre a marzo de 2007, así como su indemnización y demás beneficios sociales, de tal modo que no puede disponerse el pago doble por los mismos conceptos que demanda el actor incurriendo de esa manera en la causal prevista en el artículo 961 del Código Civil.
5.- Por ultimo manifestó que corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
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