Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 187/2013
EXPEDIENTE: A.82/2009
PARTES: Policía Nacional de Bolivia c/ Eduardo Narváez Rocha y otro
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 404 a 407 y vuelta, interpuesto por Jacqueline Andia Fernández, en representación legal de la Policía Nacional en mérito al Testimonio de Poder Nº 163/2008 otorgado por ante la Notario de Fe Pública Nº 09, Dra. Gimena Elisabet Galea Córdova, por el Comandante General de la Policía Nacional General Miguel Humberto Vásquez Viscarra (fojas 386 a 387 y vuelta), del Auto de Vista Nº 263/08 de 25 de octubre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h), del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Institución recurrente contra Eduardo Ivar Narváez Rocha en forma solidaria con Héctor Macuaga Villavicencio, la respuesta de fojas 410 a 412, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Policía Nacional de fojas 142 a 143 y vuelta, en base a los Informes de Auditoría Nº EX/EP35/Y00-R1 y EX/EP35/Y00-C1, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-015/2003 de fecha 31 de marzo de 2003, emitido por el Contralor General de la República, cursantes de fojas 1 a 4 del expediente, referente a la Auditoria Especial de Ingresos y Gastos practicada en dicho comando policial por el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 20 de junio de 2000, determinándose indicios de responsabilidad solidaria contra Eduardo Ivar Narváez Rocha y Héctor Macuaga Villavicencio, por la suma de Bs.58.609,98.- equivalentes a $us.10.303,68.- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que la Jueza Primera de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 025/2007 de 15 de junio del 2007 (fojas 310 a 313), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta a fojas 142 a 143, disponiendo dejar sin efecto, el Auto Interlocutorio Nº 128/03 de admisión de demanda de fojas 144 y Nota de Cargo Nº 128/03 de fojas 45, girada contra Eduardo Ivar Narváez Rocha en forma solidaria con Héctor Macuaga Villavicencio; como también dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas contra los mencionados coactivados y en ejecución de sentencia, se envíen las notas respectivas a las instituciones correspondientes.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Policía Nacional, por Auto de Vista Nº 263/08 de 25 de octubre de 2008 (fojas 402 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz CONFIRMÓ la Sentencia Nº 025/07 de 15 de junio de 2007.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Policía Nacional a través de su representante legal interpuso de fojas 404 a 407 y vuelta, recurso de casación en el fondo y la forma en el que manifiesta:
1.- Que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a la falta de reglamentos, y/o normas jurídicas que sustenten plenamente la distribución de gasolina, y sobre las normas que regulan el régimen de la responsabilidad civil en materia de Control Gubernamental, Ley Nº 1178, describiendo de manera muy imprecisa un fundamento para intentar respaldar dicha confirmación. Que no fue cuestionado el valor legal de la Resolución Administrativa Nº 021/98 y su Anexo Reservado, sino la forma de dar cumplimiento y observancia a lo establecido por dichas normas. Añade que el fundamento del Auto de Vista es frágil y que carece de respaldo legal y configura una interpretación errónea de las normas.
Expresa que la Resolución Administrativa en la que se basa el Auto de Vista, no define ni sugiere ningún criterio respecto a las cantidades de combustible a ser distribuidas ni a los controles necesarios para asegurar el destino exclusivo del mismo a las operaciones de la Policía, aspectos que contraviene el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 21060.
Que el Auto de Vista incorpora un análisis jurídico superficial e incompleto de los alcances del Reglamento Interno de la Policía Nacional de 3 de febrero de 2003, el que no puede ser considerado en atención que ha sido publicado el 5 de febrero de 2003, debiendo aplicarse desde su entrada en vigencia y no así que tenga fuerza sobre lo pasado.
Que se ha ignorado que para la entrega de combustible debía contar la Resolución Administrativa 021/98 y su Anexo Reservado con procedimientos administrativos que respalden dichas normas, desconociendo lo prescrito por el artículo 1º de la Ley Nº 1178.
Que documentalmente no se ha enervado los extremos de la demanda, simplemente los coactivados han adjuntado prueba a fin de demostrar que sus actos se han apoyado en la Resolución Administrativa 021/98 y su Anexo, los que no son suficientes para desvirtuar dichos extremos por que no se demuestra en ningún momento la existencia de mecanismos de control a objeto de asegurar el uso del combustible y que el mismo este destinado a las labores propias de la Policía Nacional.
Que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem no consideraron las opiniones de los profesionales técnicos de fojas 228 a 233 y 391 a 393, contrariamente a lo procedido uniformemente por las otras Salas en otros procesos donde han requerido y reclamado dicho apoyo.
Finalmente, que “para dictar el injusto y parcializado fallo se dejaron llevar por la idea principal de la Juez a quo y no por lo justo o pertinente”, ya que para fundar el Auto de Vista, citan la Resolución Suprema Nº 207643 por la que se reconoce a AESPOL, de quien no se cuestionó su existencia, sino las entregas de gasolina y la Resolución Administrativa 021/98 además de su Anexo y el Reglamento Interno de Distribución y uso de combustible.
Concluye su memorial de recurso solicitando se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas y responsabilidad en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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