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TSJ

AS/0187/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2014Plena
Proceso
Consulta de Excusa.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 187/2014

FECHA: Sucre, 25 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 927/2014

PROCESO: Consulta de Excusa.

ELEVADA POR: Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa interpuesta por José Luis Lenz y Ernesto Félix Mur (Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Tarija), que observan la excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera Adolfo Nilo Velasco y Cristina Díaz Sosa y el Vocal de la Sala Civil Segunda Adolfo Irahola Galarza en el proceso ordinario de revisión de proceso coactivo civil seguido por el Instituto Cardiovascular de Tarija S.R.L. representado por Rodolfo López Maldonado contra Industrias de Bermejo S.A. representada por David Castillo Rivero y Mario Galarza Muñoz; los antecedentes elevados y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO: Que por Auto N° 81/2014 y Auto N° 82/2014, ambos de 13 de agosto de 2014 de fs. 7 y 8 de obrados, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera, Adolfo Nilo Velasco y Cristina Díaz Sosa, amparados en el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil se excusan de conocer el proceso, en atención de haber emitido pronunciamiento de fondo mediante Auto de Vista N° 2/2012 de 3 de febrero de 2012 que resolvió apelación planteada cuando el proceso era tramitado como coactivo civil, dejando sin efecto la radicatoria del proceso y ordenando se remita el expediente a la Sala Civil Segunda.

Que una vez radicado el proceso en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Segunda, mediante Auto Interlocutorio N° 51/2014 de 19 de agosto de 2014 de fs. 20, Adolfo Irahola Galarza, único integrante de dicha Sala, se excusó de conocer el proceso en atención de haber emitido Auto de Vista N° 139/2012 de 24 de septiembre de 2012, amparándose en el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil, ordenando asimismo la remisión del expediente a la Sala Penal Primera.

Que existiendo acefalía en la Sala Penal Primera y a efectos resolver las excusas planteadas, José Luis Lenz M. integrante de dicha Sala, convocó a Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda, quiénes a través del Auto de Vista N° 12/2014 de 6 de septiembre y Auto Complementario 02/2014 de 11 de septiembre de 2014 observaron las excusas planteadas por los integrantes de la Sala Civil Primera y Segunda, toda vez que la causal en la que se sustentaron, prevista en el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil no se ajusta a la figura conocida como prejuzgamiento, que consiste en emitir opinión acerca de la justicia e injusticia del proceso, o por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o haber exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado, e igualmente no es causal de excusa el hecho de haber emitido resolución en el proceso coactivo civil, concluyendo que el prejuzgamiento previsto por el núm. 8) del art. 347 del Código Procesal Civil no se da en el presente caso; y en aplicación del parágrafo I del art. 349 del citado Código, disponen se eleve en consulta ante éste Tribunal a efectos de resolver las excusas observadas.

CONSIDERANDO: Que a efectos de analizar y resolver la presente consulta es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera Adolfo Nilo Velasco y Cristina Díaz Sosa, amparados en el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil se excusan de conocer el proceso en atención de haber emitido pronunciamiento de fondo mediante Auto de Vista N° 2/2012 de 3 de febrero de 2012 que resolvió apelación planteada cuando el proceso era tramitado como coactivo civil; lo propio el Vocal Adolfo Irahola Galarza, único integrante de la de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Segunda, se excusó de conocer el proceso por haber emitido Auto de Vista N° 139/2012 de 24 de septiembre de 2012, amparado en la misma causal.

Que la consulta planteada se inscribe en el núm. 8 del art. 347 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013), referida a “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.”;esta causal consiste en que un juez exprese abiertamente su opinión sobre la justicia o injusticia de una determinada causa antes o después de asumir conocimiento de la misma, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso, sobre la emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia emitió la Circular N° 16/03 de 20 de septiembre de 2003, con el propósito de evitar el abuso de las causales de excusa, entre ellas la prevista en el núm. 9 del art. 3 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que concuerda con el art. 27 núm. 8 de la Ley N° 25, y con el núm. 8 del art 347 del Código Procesal Civil, toda vez que si bien es cierto que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado de descalificarse de participar en el proceso, por estar comprometida su imparcialidad y que debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, sin embargo no es menos cierto que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta; en ese sentido el art. 187 núm. 5 de la Ley 025 del Órgano Judicial considera como falta grave la emisión anticipada de criterio sobre asuntos que el juez o magistrado está llamado a conocer o sobre aquellos pendientes en otros tribunales; en cuyo caso estaríamos además, frente a una situación enmarcada en el ámbito de las faltas disciplinarias, con la obligación de remisión de antecedentes para el procesamiento por su inadecuado proceder.

Que en el presente caso, no se dan los presupuestos que den lugar a la excusa por la causal establecida en el núm. 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, es decir que el pronunciamiento emitido por los Vocales arriba mencionados, mediante Auto de Vista N° 2/2012 y Auto de Vista N° 139/2012 en apelación cuando el proceso era tramitado como proceso coactivo civil, no puede considerarse prejuzgamiento en la causa ordinarizada, que como ya se dejó claramente establecido, se da cuando el juez o magistrado emite criterio anticipado sobre la justicia o injustica de la causa ahora en su conocimiento, que difiere de la opinión jurídica emitida en virtud a la jurisdicción y competencia que detentaron en otro tipo de procedimiento, de naturaleza distinta al proceso de cognición.

Que sobre la materia, Lino Enrique Palacio citado por Gonzalo Castellanos Trigo, señala:“la norma no es aplicable(refiriéndose al prejuzgamiento), según la jurisprudencia la opinión expresada por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajo de índole teórica…”(Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Pág.229 ).

En conclusión, el hecho que los Vocales Adolfo Nilo Velasco y Cristina Díaz Sosa, integrantes de la Sala Civil Primera y Adolfo Irahola Galarza único integrante de la Sala Civil Segunda se excusen por haber emitido pronunciamiento en apelación, cuando la presente causa era tramitada como proceso coactivo civil, no significa de ninguna manera haber manifestado opinión ni sobre la nueva apelación que ahora es tramitada como ordinario de revisión de proceso coactivo, puesto que lo contrario significaría que ningún magistrado se encontraría habilitado a conocer apelaciones o recursos dentro de un mismo proceso, estableciéndose que la causal invocada no se encuentra justificada para que los citados Vocales se excusen de su conocimiento.

Que es menester señalar que los Vocales consultantes, mediante Auto de Vista 012/2014 de 06 de septiembre de 2014, ya resolvieron la excusa habiéndola declarado ilegal, posteriormente mediante Auto Complementario 02/2014 de 11 de septiembre de 2014 modifican totalmente la parte dispositiva de dicha resolución observando de ilegal la excusa, disponiendo su remisión ante este Tribunal y dejan sin efecto que los Vocales Adolfo Nilo Velasco y Cristina Días Sosa sigan conociendo el proceso, actuación que al no seguir el procedimiento prescrito en el art. 350 del Código Procesal con vigencia anticipada, es una actuación defectuosa e irregular, porque con un auto complementario se anula la parte dispositiva del Auto de Vista 012/2014 de 06 de septiembre de 2014, actuación defectuosa que debe ser amonestada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara ILEGALES LAS EXCUSAS formuladas por Adolfo Nilo Velasco y Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Tarija, y por Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Segunda, a quienes en cumplimiento de la normativa citada precedentemente, se impone multa de 3 días de haber a ser descontados por planilla, con responsabilidad disciplinaria de conformidad al art. 350. I de la citada Ley Nº 439.

A dichos efectos, remítase copia del presente Auto Supremo a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, así como al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.

Asimismo, se dispone que la Sala Penal Primera que elevó en consulta la excusa, devuelva obrados a la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera, para que reasuma la competencia en el estado actual, y prosiga el trámite de la indicada causa hasta su conclusión. Comuníquese la presente resolución a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Asimismo al haberse advertido actuaciones irregulares y defectuosas se amonesta severamente a José Luis Lenz M. y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes deben adoptar mayor cuidado en el ejercicio de sus funciones, en virtud del principio del ama qhilla previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado.

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