Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2014-RA
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente : Potosí 9/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Alfredo Gonzales Rivas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante a fs. 138 a 143, Alfredo Gonzales Rivas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo, de fs. 125 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Beatriz Soraide Alurralde contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación pública (fs. 3 a 5) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre, declarando al recurrente Alfredo Gonzales Rivas, autor de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, condenándole a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, más cien días de multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado y de la víctima
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 107), radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que con Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo (fs. 125 a 130 vta.), declaró improcedente la apelación restringida planteada, confirmando la Sentencia.
c) Notificado el imputado el 10 de abril de 2014, con el Auto de Vista recurrido, como se evidencia en la diligencia que corre a fs. 131, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece que el imputado expresa los siguientes motivos:
1) Primero. Señaló que el Tribunal de apelación subsumió erróneamente el tipo penal de estafa a su situación que al ser similar a la resuelta en el precedente contenido en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, originó que se apartara de la doctrina legal establecida y de ese modo, validó indebidamente la Sentencia que en ningún momento sugirió que tuvo dominio del hecho para apoderarse de dineros ajenos mediante el uso de engaños o artificios y ocasionando error en la víctima; menos se comprobó la relación de causalidad entre los supuestos daños y el presunto daño económico causado a la presunta víctima, más aún, cuando el detrimento económico (confección de indumentaria), se encuentra pendiente de pago”. Agregó que cuando un juez efectúa una labor errónea en la subsunción constituye un defecto absoluto y que en su caso, el Tribunal de alzada asumió erróneamente un sentido jurídico contrario al no considerar sus reclamos en la apelación restringida.
Añadió que también existe contradicción con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio, relativo a la ausencia de dolo y ausencia de engaño en el delito de estafa y que en su caso, que resulta similar al precedente, el Tribunal de alzada, no otorgó el mismo tratamiento a pesar de que fundamentó la relación entre el proceso y los autos supremos invocados.
2) Segundo. El Tribunal de alzada no dio una respuesta razonada en derecho a los cuatro reclamos debidamente fundamentados en el recurso de apelación restringida y acusó que se limitó a reiterar los contenidos genéricos de la Sentencia; tampoco señaló los motivos que consideró para convalidar la resolución de primera instancia, en la que no se determinó la existencia del dolo o engaño, menos cuál el deber o función que habría incumplido que haya justificado la imposición de la pena. Acusó que el Auto de vista posee vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); concluye señalando que es una resolución incompleta y silenciosa porque al no ofrecer argumento alguno de su decisión de improcedencia, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
3) Tercero. Acusó la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando primero, que por la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, fue afectado el principio de legalidad y gravemente vulnerado el derecho a la libertad, puesto que cuando interpuso su recurso de apelación restringida argumentó que fue condenado sin ninguna motivación por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes prescindiendo de señalar cuál fue el deber propio de su función que no observó, aspecto que no fue observado por el ad quem.
Afirmó también, que existe otro defecto absoluto que lesionó su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, porque fue condenado por la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes a partir de un imaginario engaño a la víctima por la compra de indumentaria para una entidad edil sin que la sentencia hubiese fundamentado las razones por las que se consideró que es el autor de esos ilícitos, situación que empeora si se tiene en cuenta la imposibilidad fáctica y teórica de sentenciarlo por la comisión de un mismo hecho que fue calificado en dos delitos excluyentes entre sí, como son la Estafa y el Incumplimiento de Deberes; sin embargo, a partir de una aplicación mecánica de la ley sí fue posible en su caso, lesionando también sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad y vulnerando el principio de la seguridad jurídica. Citando al efecto las SSCC 0161/2003-R y 739/2003-R de 4 de junio.
Solicitó la admisión de su recurso de casación y que se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 de CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 de la citada norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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