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TSJ

AS/0187/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 187

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 61/2014-S

Demandante: Wilbert Mamani Puma

Demandada: Planta de Concentración de Minerales “Veneros Imperial”

Distrito : Potosí

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 106 vta. interpuesto por Marcos Javier Mejía Iporre en representación de la Planta de Concentración de Minerales “Veneros Imperial”, contra el Auto de Vista Nº 114/2013 de 26 de noviembre de 2013 de fs. 99 a 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Wilbert Mamani Puma contra la planta de concentración de minerales recurrente; el Auto a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia 304/2013 de 11 de septiembre

Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 304/2013 de 11 de septiembre de fs. 73 a 76, por la que declaró probada la demanda en parte, únicamente en cuanto a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, salario devengado y aguinaldo por duodécimas, e improbada por los rubros de reintegro de salario dominical y asignaciones familiares; monto al que una vez deducido el anticipo de sueldo hace un total de Bs.14.558.- (Catorce mil quinientos cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos); el cual debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante. Sin costas.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora de fs. 78 a 81 vta., mediante Auto de Vista Nº 14/2013 de 26 de noviembre de fs. 99 a 101, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 213/2013, sin costas; disponiendo el pago al actor al tercer día de ejecutoriada dicha Resolución por los conceptos de desahucio, tiempo de servicios, sueldos devengados, aguinaldo y subsidios de natalidad y lactancia, con la deducción de anticipo de sueldo, en un total de Bs.28.383.- (Veintiocho mil trescientos ochenta y tres 00/100 Bolivianos); disponiéndose además el pago de la multa del 30% establecida por el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, a ser calificada en ejecución de sentencia.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la parte demandada, de fs. 104 a 106 vta., interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo:

II.1 En la forma

Que, al amparo del art. 254.7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló que la Juez a quo no consideró la falta de citación con la demanda y Auto de Admisión, al no cursar dicha diligencia en obrados, cursando solamente copia de la cédula judicial a fs. 17 que no sustituye al acto de transmisión, por lo que faltando una diligencia considerada esencial, ya que con ella la competencia preventiva del juez se torna en atributiva, conforme al art. 130.1 del CPC aplicable por determinación de los arts. 71 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); la nulidad de dicho acto inicial provoca la nulidad de los subsiguientes actos procesales; ocasionando la nulidad hasta fs. 17, conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y tomando en cuenta las normas procesales de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad conforme determinan los arts. 90, 250, 251 y 252 del CPC.

Asimismo indicó, que sin establecer una posición contradictoria a lo señalado precedente; la contestación a la demanda de fs. 20 a 21, fue presentada en tiempo y forma, ya que la citación fue practicada conforme a la cédula a fs. 17 el día viernes 3 de agosto de 2012 y la contestación conforme al cargo a fs. 21 vta. fue presentada el 9 de agosto del mismo año; de tal forma, siendo que conforme al art. 140 del CPC, los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación, en el caso con el Auto de Admisión a fs. 12, no computándose los días sábado 4, domingo 5 y lunes 6 por tratarse de feriado con suspensión de actividades conforme dispone el art. 67 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; comenzó a correr a partir del día martes 7 de agosto, venciéndose el plazo el día sábado 11, y la contestación fue presentada el día 9, es decir a los 3 días, agregando que: “…empero, su autoridad no obstante haber admitido la defensa en el fondo, por providencia de fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 22), a solicitud del actor, la deja sin efecto mediante Auto de fecha 5 de septiembre de 2012 (fs. 31), disponiendo se tenga por no presentada la contestación a la demanda…” (Sic), disponiendo la declaratoria de rebeldía a fs. 34.

Así también agregó al respecto, que la Juez a quo reconoció en el Auto a fs. 31 que no advirtió que la contestación fue presentada oportunamente, por sus recargadas labores (línea 17); sin embargo no enmendó su error y permitió que el proceso continúe con un vicio insubsabable.

Refirió además, que todos los errores in procedendo señalados atentaron contra su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 120, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 30.12 de la LOJ.

Finalmente indicó que en la cédula judicial a fs. 17 se consigna como testigo a Víctor Gonzales Rocha con C.I. 8557768, y quien firma es Martha Quispe con C.I. 8511359 Pt.; infringiendo lo dispuesto por el art. 121 del CPC, error que confirma la falta de citación.

II.2 En el fondo

II.2.1 Interpretación errónea al disponer el pago de asignaciones familiares (art. 253.1 CPC)

Al respecto refiriendo al art. 2 del Código de Seguridad Social (CSS) y al art. 6 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; señaló que la interpretación errónea en la que se habría incurrido con el numeral II.2 de fs. 99 vta., radica en que no solamente debe presentarse el formulario de “aviso de afiliación del trabajador”, sino que debe adjuntarse el certificado de matrimonio y nacimiento de los hijos, y sin dichos documentos la afiliación es rechazada.

Adicionando, que es obligación del trabajador dependiente proporcionar al empleador la documentación de su estado civil y filiación; y ante la gestación de su esposa o conviviente debe hacérselo conocer de forma escrita y acreditando documentalmente dicha situación, lo que no habría ocurrido en el caso; no siendo de tal forma atribuible al empleador la negligencia del trabajador; posición corroborada por el certificado de nacimiento a fs. 1 que fue obtenido el mismo día de la elaboración de la demanda, siendo por ello falso lo argumentado por el trabajador.

Asimismo señaló, que la interpretación errónea continuó al disponer solo el subsidio de natalidad y de lactancia, cuando también debió haberse dispuesto el subsidio pre natal por los 5 meses últimos del periodo de gestación, ya que la relación laboral se inició el 20 de marzo de 2011; vale decir desde el mes de mayo hasta septiembre de 2011.

Refirió también, que se habría transversalizado al hecho jurídico del nacimiento de la menor, que acaeció el 26 de septiembre de 2011 y no el 26 de noviembre, ya que de ser así debería ser cuantificada por 14 meses, determinación errónea e ilegal, al disponer a fs. 100 se pague por 12 meses.

II.2.1 El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias

Por otra parte, el recurrente refirió que en el numeral 3 del Auto de Vista recurrido (fs. 100), sobre el pago de la multa del 30%, el Tribunal de Alzada sustenta su decisión en los arts. 9 del DS Nº 28699 y 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de junio de 2009 que reglamentó dicho Decreto; los cuales determinan que la indemnización por tiempo de servicios y demás derechos colaterales deben cancelarse en el plazo de 15 días y ante su incumplimiento debe pagarse con la actualización en base a las UFVs, más la multa del 30%; y más adelante se afirma que debe cancelarse la multa del 30%; determinación contradictoria con lo fundamentado precedentemente, ya que “…acaso no debieron disponer…” (Sic) que también se pague el monto condenatorio con el mantenimiento de valor.

Indicó además, contradicción en la parte dispositiva del Auto de Vista, ya que confirmó diferente Sentencia, la Nº 213/2013, cuando la pronunciada por el Juez a quo es la Nº 304/2013; así como las fojas, ya que el fallo de primer grado cursa de fs. 73 a 75 y no de fs. 282 a 284.

II.3 Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, por la casación en la forma anule obrados hasta cualquiera de las fases procesales mencionadas en el numeral 2 del recurso; vale decir hasta fs. 17 disponiendo se practique citación con la demanda y Auto de Admisión, o se considere la contestación a la demanda de fs. 20 a 21, o hasta fs. 24 por violación de normas de cumplimiento imperativo, conforme al art. 17 de la LOJ, o alternativamente por la casación en el fondo, case parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto el pago de las asignaciones familiares, así como la multa del 30%, manteniendo firme la Sentencia Nº 304/2013, aplicando las leyes conculcadas, imponiendo similar sanción al Tribunal de segunda instancia.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1 Del recurso de casación en la forma

En relación a que al amparo del art. 254.7) del CPC, no se consideró la ausencia de citación con la demanda y Auto de Admisión, cursando solamente copia de la cédula judicial que no sustituye al acto de transmisión, por lo que faltando una diligencia considerada esencial, la nulidad de dicho acto inicial provocaría la nulidad de los subsiguientes actos procesales, ocasionando la nulidad hasta fs. 17; corresponde señalar en inicio, que interpuesta la demanda y admitida la misma, conforme al art. 72 del CPT, su citación debe ser efectuada de manera personal al demandado, sin perjuicio de lo dispuesto para personas jurídicas; sin embargo, ante la imposibilidad de efectuar dicha citación, el art. 76 del Código Procesal Adjetivo dispone: “…En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado…”, mismo que conforme a la remisión permisiva del art. 252 del mismo cuerpo laboral, guarda relación con el art. 121 del CPC que prescribe: “…(Citación por cédula).- I.- Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada…”; coligiéndose de tal forma que no siendo habido el demandado para citarlo de manera personal, la normativa que hace a la materia, en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, establece mecanismos que permitan dar continuidad al proceso en función a la comunicación y advertencia escrita al demandado mediante aviso de haberle sido buscado con el objeto de su citación, y de posterior concurrencia al domicilio señalado para dicho efecto, en fecha y hora predeterminada.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que interpuesta la demanda de fs. 9 a 11, y su consiguiente admisión mediante Auto de 12 de junio de 2012 a fs. 12; a fs. 16 cursa representación del Oficial de Diligencias del Juzgado que tramitó la causa, por el que señaló que habiéndose constituido en el domicilio real de la parte demandada con la finalidad de citar, notificar y emplazar al Ingenio Minero “Veneros Imperial” representado por Victor Tacuri Checa, no pudo cumplirse con dicho actuado; procediéndose de tal forma a dejar nota de prevención con hora y fecha de su retorno y de forma posterior una segunda nota; sin que tampoco el demandado se encuentre presente para su citación.

A cuyo efecto, por decreto de 2 de agosto de 2012 a fs. 16 vta. la Juez a quo ordenó la citación al demandado mediante cédula, misma que fue practicada el 3 de agosto de 2012, conforme se tiene a fs. 17.

Advirtiéndose por todo lo señalado, haberse dado estricto cumplimiento con lo prescrito por los arts. 76 del CPT y 121 del CPC, señalados precedentemente; toda vez que a fs. 13 y 14 cursan avisos escritos; a fs. 16 representación escrita del oficial de diligencias, haciendo constar las circunstancias; a fs. 16 vta. el decreto de la Juez que ordena la notificación por cédula; y a fs. 17 cédula judicial en constancia de testigo; únicas actuaciones que conforme a ley deben ser cumplidas para el efecto, y que en la especie fueron debidamente observadas.

A ello, corresponde puntualizar que la normativa procesal establece determinados requisitos para la citación y notificación de las diferentes actuaciones en el desarrollo de un proceso judicial, en función al resguardo del derecho a la defensa, constituido en uno de los elementos del debido proceso; y derecho que a su vez distingue dos connotaciones, la primera en relación a que toda persona que es parte de un proceso tiene derecho a la defensa a través de un profesional que le patrocine legalmente; y por otra parte en función a las actuaciones comunicacionales, como la citación y notificación, dado que la finalidad de estas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta.

Entendimiento también asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0468/2014 de 25 de febrero, que al respecto hace mención a lo determinado a través de la Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, que estableció: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida…”.

Al respecto en la especie se advierte que la citación por cédula a fs. 17 cumplió su finalidad; es decir citar al demandado con la demanda, dándole a conocer los términos de la misma, conforme se corrobora de fs. 20 a 21 con la contestación negativa de este a la demanda; no pudiendo pretender se determine la nulidad de la cédula judicial y consiguiente citación con la demanda, cuando esta ya fue convalidada por el propio demandado ahora recurrente al darse por citado y haber respondido a la demanda; no siendo por lo tanto evidente lo reclamado al respecto.

Por otra parte, en relación al reclamo de que la Juez a quo pese a haberse presentado en tiempo y forma la contestación a la demanda, y habiéndose admitido la defensa en el fondo conforme a fs. 22, mediante Auto de 5 de septiembre de 2012 (fs. 31), dispuso se tenga por no presentada dicha contestación a la demanda y declaró su rebeldía; corresponde señalar que de la redacción al respecto, se advierte que el recurrente se dirige al Juez de primera instancia, cual si fuere una expresión de agravios en un recurso de apelación, al señalar: “…su autoridad no obstante haber admitido la defensa en el fondo, por providencia de fecha 10 de agosto de 2012 (fs. 22), a solicitud del actor, la deja sin efecto mediante Auto de fecha 5 de septiembre de 2012 (fs. 31)…” (Sic); cuando el recurso de casación ya sea interpuesto en la forma, en el fondo o ambos, debe contemplar las infracciones en las que habría incurrido la autoridad que dictó la Resolución que se recurre, que en la especie lo constituye el Auto de Vista Nº 114/2013.

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Datos del proceso

Demandante
Wilbert Mamani Puma
Demandado
Planta de Concentración de Minerales “Veneros Imperial”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0187/2014Fuente oficial