Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 187/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PDO.187/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249 a 250, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM – PANDO), representado legalmente por Marco Antonio Salgado Luna, impugnando el Auto de Vista Nº 8 de 20 de enero de 2014 de fs. 245 a 246, pronunciado por la Sala Civil, Social y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por Esteban Suarez Rodríguez contra la entidad recurrente, el auto de fs. 252 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Pando, pronunció Sentencia Nº 184 de 15 de noviembre de 2013 de fs. 109 a 110, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, sin costas, disponiendo que la entidad obligada, deberá cancelar en favor del demandante, la suma de Bs.33.364, por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al detalle contenido en la parte dispositiva, dentro de tercero día de ejecutoriada.
Contra la sentencia, la entidad demandada formuló recurso de apelación de fs. 113 a 115, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 8 de 20 de enero de 2014 de fs. 245 a 246, por la Sala Civil, Social y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que revocó parcialmente la Sentencia Nº 184 de 15 de noviembre de 2013, modificando la liquidación indicada en la sentencia, únicamente en lo referente al subsidio de frontera, quedando como monto a cancelar, la suma de Bs.23.890, que deberá ser cancelada una vez ejecutoriada la resolución.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 249 a 250, interpuesto por el representante del Servicio Departamental de Caminos de Pando, expresando en síntesis los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista impugnado, causa agravios a los intereses de la Institución que representa, porque no consideró la fundamentación efectuada en el recurso de apelación, ni valoró las pruebas presentadas, apreciando erróneamente los fundamentos expuestos. En el Considerando II, confirmó el pago de la indemnización señalando que el DS. 110 de 01 de mayo de 2009, confirma lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, y que la forma de calcular la indemnización no es reciente, pues ambas normativas disponen que ésta se realizará en consideración a los tres últimos salarios, modificando la primera disposición, únicamente respecto a que la indemnización corresponderá desde los tres primeros meses de trabajo; fundamentación que a criterio suyo, es insuficiente y va en contra de lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, relativa a la obligación de los jueces de fundamentar debidamente sus resoluciones, debiendo en consecuencia el auto de vista impugnado, ser suficientemente motivado y exponer con claridad los fundamentos legales que la sustenta y la existencia o inexistencia del agravio.
Por otro lado, alega errónea interpretación y aplicación de la norma, además de favoritismo hacia el trabajador, pues el recurso planteado no se refiere al cálculo de la indemnización que en efecto es el promedio de los tres últimos salarios como manda el art. 19 de la LGT, sino respecto a cuándo un trabajador tiene derecho a acceder a la indemnización, aspecto señalado por el DS. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, cuyo art. 1 modifica el art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1984 que señala que si el trabajador tuviera cinco o mas años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente; este Decreto Supremo, tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2009, pues la promulgación del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, establece taxativamente la derogación del art. 1 del DS. 11478 de 16 de mayo de 1974, por lo que al trabajador le correspondería el pago de beneficios sociales, desde la puesta en vigencia de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, cuando los trabajadores fueron restituidos a la Ley General del Trabajo y el cálculo de la indemnización, correría a partir del 12 de marzo de 2007, en concordancia con el art. 13 de la LGT y el DS. 11478 en su art. 1 señala que si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicio, recibirá indemnización aunque se retire voluntariamente; cualquier contratación posterior, solo procederá previo acuerdo entre ambas partes; lo que significa que si en 12 de marzo de 2007, los trabajadores son restituidos a la Ley General del Trabajo, desde esa fecha se computan sus beneficios sociales, más aún con la promulgación del DS. 110 de 1 de mayo de 2009, ya que solo transcurrieron 3 años y dos meses; de ahí que al establecer una indemnización conforme expresa el art. 5 del DS. Nº 110, que en su art. 2, reconoce la totalidad del sueldo para el cálculo de la indemnización, aplica erróneamente el DS. 110 de 01 de mayo de 2009, y es contraria a la Constitución Política del Estado, que garantiza en su art. 115 parágrafo II, el debido proceso, la defensa y una justicia plural pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.
Finaliza solicitando se case el Auto de Vista Nº 8 de 20 de enero de 2014, y se ordene la realización de una nueva liquidación de indemnización por el tiempo de 3 años y 2 meses.
Mostrando 14 de 28 parrafos.