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TSJ

AS/0187/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 187/2014

Sucre, 5 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.284/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 285 a 286, interpuesto por Marcelo Javier Hoyos Montecinos, en su condición de Rector y representante legal de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, mediante Resolución N° 657/09 de 31 de diciembre de 2009 (fojas 282), del Auto de Vista de 29 de marzo de 2010 (fojas 250 a 251), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso social por pago de  indemnización por diferencia de salario, duodécimas de aguinaldo y la diferencia de vacaciones seguido por Víctor Adolfo Villarroel Valdez, contra la institución recurrente, el memorial  de respuesta de fojas 289 a 290, el Auto de fojas 290 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de octubre de 2009 (fojas 218 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 16 a 18 sin costas.

En grado de apelación, deducido por  la parte demandante, por Auto de Vista de 29 de marzo de 2010 (fojas 250 a 251), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada,  declarando en el fondo PROBADA la demanda en todas sus partes.

Que, contra el referido Auto de Vista, el representante de la institución demandada, interpuso  el recurso de nulidad  o casación de fojas 285 a 286, en el que se señala los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la reducción de sueldos producida en la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, se enmarca en el Decreto Supremo N° 28609 de 26 enero 2006 y la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009, norma que prohíbe al sector público de percibir una renumeración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República (Bs. 15.000.00), de tal manera advierte que la Universidad obedece al cumplimiento imperativo de la normativa  precitada y que al actuar de manera contraria se estarían desconociéndose las Leyes, Decretos Supremos y la política del actual Gobierno que pretende la búsqueda de igualdad social y distribución equitativa del gasto público.

Que, la Resolución Rectoral N° 213/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario y dictada en aplicación del Decreto Supremo N° 28609, contrarían el artículo 48 de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores, al respecto refiere que el Tribunal Ad quem cae en una interpretación ligera y superficial al no analizar en su considerando segundo el despido indirecto, ya que los trabajadores han permanecido en el cargo a pesar  de la reducción del salario, por lo que no se produjo la ruptura del vínculo laboral,  consolidándose de esta manera la rebaja de sueldo por imposibilidad legal (Ley del Presupuesto General de la Nación y Decreto Supremo N° 28609), en consecuencia esto opera como impedimento para el pago de beneficios sociales, tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto Supremo N° 21137, situación que ha obviado el Tribunal de Alzada, aduciendo violación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, haciendo caso omiso del despido indirecto.

Arguye que el despido indirecto, regulado por el Decreto Ley de 9 de marzo de 1937 en su artículo 2, establece que el trabajador ante la rebaja de sueldos, puede tomar la decisión de quedarse en el cargo o abandonarlo otorgando esas dos alternativas de decisión al trabajador frente a tal situación, siendo que en este  caso el demandante  ha optado por mantenerse en el cargo.

Por otra parte alega que la violación del artículo 4 de la Constitución Política del Estado, es inexistente, puesto que el incumplimiento de la ley,  no puede acarrear  violación de principios laborales, toda vez que los principios protector y de continuidad de la relación se refieren cuando hay violación de derechos en forma arbitraria, no cuando se aplica la ley.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo pronuncie resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, en mérito a lo expuesto en el recurso de nulidad o casación, se deben considerar los siguientes aspectos para resolución:

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Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0187/2014Fuente oficial