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TSJ

AS/0187/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 187/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 269/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representada por Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista Nº 290/09 de 12 de diciembre de 2009 de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la Institución recurrente, contra Fernando Pérez Buezo y Daniel Quevedo Villagómez, el auto de fs. 146 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 75/2008 de 28 de octubre de 2008 de fs. 115 a 120, quien falló declarando probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 108 a 109 por Fernando Pérez Buezo, disponiéndo primero; dejar sin efecto la nota de cargo Nº 28/04 de fs. 85 girada contra Fernando Pérez Buezo, en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez, por la suma de Bs. 1.169 equivalente a $us. 256,21 (Doscientos cincuenta y seis 21/100 Dólares Americanos); segundo levantar las medidas precautorias dispuestas contra Fernando Pérez Buezo, en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez, para cuyo efecto oficiase las entidades correspondientes.

En grado de apelación, deducida por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 123 a 124, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 290/09 de 12 de diciembre de 2009, de fs. 136 a 137, revocando en parte la Sentencia apelada, Nº 75/2008, modificándola de la siguiente manera:

1) Deja firme y subsistente lo determinado respecto a la excepción de prescripción opuesta por Fernando Pérez buezo, excluyéndole del sub lite,

2) Deja sin efecto el numeral primero y segundo de la parte dispositiva de la resolución recurrida, y en su lugar se declaró probada la demanda interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Daniel Quevedo Villagómez, manteniendo fieme y subsistente la Nota de Cargo Nº 28/04 de fs. 85, conminando al demandado a cancelar a la entidad coactivante el monto de Bs. 1.169 equivalente $us. 256,21 (Doscientos cincuenta y seis 21/100).

Que, contra el referido auto de vista, la institución demandante interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144, el que se pasa a examinar:

Acusa que el tribunal ad quem cometió error en la valoración de la prueba presentadas por el Gobierno Municipal de La Paz, como son los informes de auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil, en los que se expone detalladamente los hechos que han generado responsabilidad civil; perjudicando los intereses del Estado, por lo que no pueden ser extinguidos mediante una resolución de prescripción.

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Criterio

en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió; simplemente se trata de un recurso intrascendente y de escaso contenido jurídico, sin haber sido adecuadamente fundamentado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0187/2015-LFuente oficial