Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 27/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada : Jamill Pillco Calvimontes y otro
Delito : Allanamiento de domicilio o sus dependencias en Grado de Instigación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de octubre de 2010, cursantes de fs. 657 a 660 vta. y de fs. 672 a 675 vta., Gustavo Carrión Gorena y Jhonny Escobar Paredes; y, Jamil Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre de fs. 633 a 639, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jamill Pillco Calvimontes y Cristian Jaime Flores Vedia, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal presentado por Dante Romay Ortega y Gustavo Carrión Gorena (fs.10 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 09/2010 de 24 de junio (fs. 555 a 571 vta.), por la que declaró al imputado Jamill Pillco Calvimontes autor y responsable de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor del Ministerio Público y la víctima y la multa de ciento treinta y tres días equivalentes a Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por día; asimismo declaró a Cristian Jaime Flores Vedia, absuelto de pena y culpa en la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal, con costas en contra del Ministerio Público. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de Jamil Pillco Calvimontes. Resolución complementada y enmendada mediante Auto de 20 de julio de 2010 (fs. 577 y vta.), respecto a la absolución del acusado Cristian Flores Vedia, en observancia del art. 266 del CPP, sin costas y por descrita y valorada la prueba PCNº 6 según la referida resolución.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jamil Pillco Calvimontes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 591 a 597) subsanada a fs. 622 y vta.; resuelto por Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos primero y tercero del recurso de apelación y declaró procedente el segundo motivo, anulando totalmente la Sentencia impugnada y disponiendo su reenvío.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 21 de octubre de 2010 (fs. 640 y vta.), Gustavo Carrión Gorena y Jhonny Escobar Paredes; y, Jamill Pillco Calvimontes, interpusieron recurso de casación el 27 del mismo mes y año respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II. 1 Recurso de casación del Ministerio Público.
1) Los representantes del Ministerio Público, alegan que el Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica al haberse admitido el segundo motivo del recurso de apelación sin justificativo valedero, vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) al negar el derecho a la defensa; 124 del CPP por carecer de fundamentación en razón a que el motivo admitido del recurso de apelación restringida del imputado, no cumplió con los requisitos señalados en el art. 408 del CPP; 398 del CPP, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia; 169. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa; 370. 5) y 6) del CPP, al fundarse en el hecho inexistente de que el apelante cumplió con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006; 34 de 7 de febrero de 2009; 159 de 25 de marzo de 2008; 86 de 18 de marzo de 2008, referidos a debido proceso, falta de fundamentación, obligación del Tribunal de alzada de circunscribirse a los puntos apelados y competencia del Tribunal de apelación.
2) Bajo el acápite: “EL AUTO DE VISTA CONTIENE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA (ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PDTO PENAL) (sic.); los recurrentes argumentan que el Auto de Vista carece de fundamentación señalando como normas vulneradas los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del CPP, pretendiendo la aplicación de los arts. 124, 398 y 360 inc.3) del CPP y 115.II de la CPE; asimismo, manifiestan que los de alzada se apartaron de los fundamentos de la apelación restringida del imputado en su segundo motivo, donde se aludían contradicciones en las declaraciones testificales de cargo, sin hacer mención a algunas de ellas, refiriéndose a una presunta contradicción en la apreciación de la prueba efectuada por el A quo, tomando como fundamento algo que no fue reclamado. Por otro lado, manifiestan que el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia restó credibilidad a las declaraciones de Víctor Cutipa, Josefina Talavera, David Cutipa y Joaquin Hurtado por el interés que tenían, afirmación subjetiva y personal, cuando en realidad sirvieron para emitir la Sentencia, extremo que no fue alegado en la apelación restringida del imputado, incluso emitieron un juicio de valor respecto del impedimento físico de David Cutipa que tampoco fue fundamento de la apelación. Invoca como precedente el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, reiterada por el Auto Supremo 357 de 26 de junio de 2009. Alegan que el Auto de Vista, al fundamentar la anulación de la Sentencia, hace referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, fundamento del motivo de la apelación; sin embargo, se acomodaría al inc. 8) del art. 370 del CPP. Reitera que los de alzada no consideraron, entre otras declaraciones, la de Joaquín Hurtado Mancilla, limitando la defensa del Ministerio Público respecto a la postura que hubiera asumido el Tribunal de apelación y la posible impugnación respecto de ese punto. Concluyen el recurso manifestando que el Auto de Vista incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación y por ser contradictoria violando los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE. En su petitorio solicitan se case el Auto de Vista conforme a la doctrina legal a establecerse. Invoca como otros precedentes la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 SPS, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006 que aluden la exigencia de la motivación en las resoluciones.
II.2 Recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes.
1) Argumenta que el Tribunal de Apelación, de manera injustificada, rechazó la prueba ofrecida en su recurso de apelación señalando el incumplimiento del art. 404 del CPP, aplicable por mandato del art. 410, sin considerar que en sus otrosíes 3 y 4 no sólo ofrecieron y adjuntaron la prueba; sino, que indicó de manera clara y expresa los hechos que pretendía probar, a cuyo efecto transcribe parte de los citados otrosíes, con lo cual demostraría que cumplió las reglas del art. 404 del CPP; asimismo, manifiesta que, en caso de que la prueba sea impertinente esta debió considerarse en la audiencia pública. Invoca como precedente el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 SPII y transcribe la doctrina legal del mismo, señalando que si el Tribunal decidía prescindir de la prueba adjuntada a su recurso, debería hacerlo en la audiencia de fundamentación, restringiendo su derecho a ser oído y a una defensa amplia.
2) Manifiesta que los de alzada incurrieron en violación de derechos y garantías al omitir ingresar en el fondo de todos los puntos apelados (art. 169 inc. 3 del CPP) pese a que, subsanaron las observaciones del Tribunal de apelación, cumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, citando las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera individual y la aplicación pretendida; sin embargo, el Auto de Vista rechaza por inadmisible el primer motivo con el argumento de que carecería de requisitos formales. Citando los arts. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003 referidos al acceso a los medios de impugnación más allá de los formalismos, alega que se vulneró las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el marco de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE. Alega que al señalarse la vulneración de derechos y garantías no es necesario invocar precedentes contradictorios; sin embargo, invoca el Auto Supremo 604 de 2 de diciembre de 2003 SP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
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