Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2015-RA
Sucre, 18 de marzo de 2015
Expediente : Tarija 15/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Widen Ferrufino Perales
Delito : Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 214 a 221, Luis Widen Ferrufino Perales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 172/2014 de 16 de diciembre, de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luís Irady Romero en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 2 vta.) y particular (fs. 22 a 23 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Partido y Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 3/2013 de 20 de diciembre (fs. 184 a 190), declarando al imputado Luis Widen Ferrufino Perales autor y culpable por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el arts. 261 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más costas y gastos ocasionados a favor del Estado.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Widen Ferrufino Perales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 199 vta.), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 172/2014 de 16 de diciembre (fs. 211 a 213), que declaró con lugar parcialmente el recurso interpuesto, disponiendo en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia apelada únicamente con relación a la sanción impuesta, modificando la pena de tres años a un año de privación de libertad; además, se le concedió el Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin liberarlo de la responsabilidad civil.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 8 de enero de 2015 (fs. 222), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 214 a 221, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo referido a que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y la Ley de Tránsito; toda vez, que la Jueza de origen no habría tomado en cuenta que la víctima contravino lo previsto por los arts. 85, 100 y 210 del Código de Tránsito, ya que no tendría licencia de conducir, acomodando su conducta al delito de Conducción Peligrosa, conforme prevé el art. 210 del CP; asevera, que además se infringió el art. 97 del Código de Tránsito, puesto que el acusador no llevaba su casco, razón de la consecuencia del accidente que se habría visto agravada, y peor aún la motocicleta que conducía la víctima no habría tenido placas de circulación, ni el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), aspectos que alega no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, valorando en su contra únicamente los informes policiales signados como pruebas MP-5, MP-7 y MP-9; señalando el Tribunal de alzada, que la Jueza de primera instancia actuó correctamente, argumento que considera, no es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia no habría fundamentado los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión, violando el principio de fundamentación y el debido proceso. Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006.
2) Por otro lado arguye, que el Tribunal de alzada, no observó el fundamento de su apelación referida a la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, quien -afirma- no realizó una valoración integral de la prueba introducida a juicio, sino parcializada, donde no se habría considerado que la víctima no portaba licencia de conducir, no tenía casco, SOAT, placas de circulación, incurriendo además, los testigos en contradicción, valorando en su contra para dictar Sentencia condenatoria únicamente los informes policiales signados como MP-5, MP-7 y MP-9, hechos que consideró violación a la sana crítica conforme prevé el art. 173 y 124 del CPP; ya que, no indicó el valor que le otorgó a cada medio de prueba, constituyendo defecto absoluto; aspectos, que asevera, no fueron subsanados por el Auto de Vista, limitándose a confirmar la ilegal violación al principio de la sana crítica, al efecto invoca los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004 y 214/2007 de 28 de marzo.
3) Por último denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, ante su reclamo referido a la falta de fundamentación en la determinación de la pena como defecto absoluto de la Sentencia, no fundamentó en base a qué norma procesal determinó una nueva pena mínima para su persona, aspecto que considera violación al debido proceso, sobre esta denuncia invoca el Auto Supremo 259/2006 de 1 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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