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TSJ

AS/0187/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito y Lesiones Graves y Gravísimas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 187/2016-RRC

Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente : Tarija 56/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gustavo Urzagaste Ferrari

Delitos : Homicidio en Accidente de Tránsito y Lesiones Graves y Gravísimas

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 117 a 118 vta., Gustavo Ferrari Urzagaste, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eliana Mamani Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 21/2014 de 15 de septiembre (fs. 93 a 98), la Jueza Primero de Sentencia en lo Penal de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Gustavo Ferrari Urzagaste, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento a la parte querellante y víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 100 a 102 vta.), resuelto por el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 706 /2015-RA de 30 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es atentatorio a sus derechos por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que Tribunal de alzada confirmó una Sentencia defectuosa, vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, al imponerle una pena privativa de libertad de cinco años y la suspensión definitiva de su licencia de conducir, sin considerar que: i) Su status de padre de familia; ii) El único medio de sustento que tenía era el de chofer y al habérsele suspendido definitivamente la licencia de conducir, no puede realizar su trabajo habitual, ocasionándole muchos daños a él como a su familia; iii) Las infracciones cometidas por su persona contra las normas de Tránsito debieron ser acordes a su grado de responsabilidad; iv) Las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora fueron insuficientes para demostrar que el imputado fue el único responsable del accidente, que según informe MP8 la responsabilidad del accidente acaecido fue de responsabilidad en un 50% al conductor y 50% al peatón, informe que manifiesta que el estado de ebriedad no fue la causa del accidente de tránsito; sino, las infracción a la misma, extremos que no fueron considerados por la Juez de origen ni por el Tribunal de alzada; v) Al tratarse de delito de carácter culposo y fortuito, debió reducirse la pena al límite de poder obtener el perdón judicial; vi) Los hechos y pruebas no fueron valorados correctamente por parte de la Juez de Sentencia, no consideradas por los Vocales, aspectos que a decir del recurrente, denotarían la doble sanción por un mismo delito, como está previsto por el art. 4 del CPP, al ser condenado y castigado con la suspensión definitiva de la licencia de conducir, sin un proceso justo y a la vez ser sancionado con una pena privativa de libertad de cinco años; y, viii) En consideración de lo manifestado precedentemente y por haber cubierto en su totalidad los gastos fúnebres con los cuales se habría reparado en cierta forma los daños ocasionados a la víctima y por tratarse el presente proceso de un delito de carácter culposo y fortuito, los Tribunales de origen y de alzada debieron considerar las atenuantes especiales en razón de los arts. 39 inc. 1) y 40 inc. 3) del CP, con cuyas inobservancias vulneraron el art. 370 incs. 1), 7) del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se ordene la anulación del Auto de Vista para ordenar la modificación de la Sentencia con respecto a la pena impuesta y la suspensión definitiva a la Licencia de Conducir.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 706/2015-RA de 30 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2014 de 15 de septiembre, la Jueza Primero de Sentencia en lo Penal de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Gustavo Ferrari Urzagaste, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer Párrafo del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, con los siguientes argumentos:

Consignó entre otros datos del imputado que tiene la ocupación de chofer, es casado, con cuarenta y dos años de edad.

Del acápite: “III. Fundamentación de Derecho” (sic), el Tribunal de mérito señaló que llegó a la convicción del hecho asignando el valor probatorio a cada una de las pruebas de cargo y de descargo, cotejando en el inciso: “ f).- La Prueba M.P.8.- Informe Técnico Circunstanciado relacionado al caso de atropello” (sic), que estableció como causa mediata y directa para que se produzca el hecho de tránsito, la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor que conducía en estado de ebriedad y las reglas de circulación del peatón, argumentando en el inciso h), que el testigo de descargo Jacinto Urzagaste Arroyo, habría referido que: “…logra ver a una niña que arreaba las vacas y cuando el sale de por medio de alguna de las vacas a la carretera, vio que las vacas estaban cruzando la carretera y otras 5 o 6 aún estaban en la ruta de Aguayrenda, más allá como a 100 mts., ya en la carretera se encuentra con el imputado quien conducía su camión de ida al peaje y lo saluda, pero no ve el accidente. Sin embargo cabe destacar que tanto los testigos de cargo como de descargo manifiestan que en ese momentos las vacas cruzaban junto a la niña quien las arreaba, no obstante si bien se tenía visibilidad, el imputado no tuvo la precaución de pararse hasta que los animales cruzaran, sin embargo trató de pasar por medio de las vacas y no se dio cuenta que la niña era quien arreaba las vacas y al ver el camión o por las señas que le indicaba el padrastro trato de retornar hacia atrás, cuando fue impactada por el camión conducido por el imputado en el carril izquierdo, cuando debía mantener su derecha y conducir por el carril derecho y no pretender sobrepasar y salir esquivando a las vacas e irse al carril izquierdo, punto de impacto donde sucedió el hecho, no obstante en la audiencia de Inspección refirió que conducía de 15 a 20 Km. Por hora, aspecto no creíble porque de acuerdo a la comprobación realizada y lo referido por el testigo Feliciano Quispe con esa velocidad podía realizar un frenaje y no causar el accidente.” (sic); asimismo, refirió en el inciso: “ n)... En el presente caso se ha demostrado que la menor victima Gimena Languidey Mamani, si bien pudo infringir alguna norma de tránsito, pero la misma se encontraba cruzando la carretera arreando las vacas y era deber del conductor pararse, prever esta situación y así evitar se produzca el accidente (…). Por otro lado, conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas, incurre en inobservancia Reglamentaria de las normas de Tránsito poniendo en riesgo inminente la vida de terceros, cuando claramente se determina que no es permitido conducir con ningún grado alcohólico, aspecto determinado por el Código de Tránsito, siendo un parámetro para determinar el grado de responsabilidad del sujeto (…), por lo tanto se tiene demostrada la participación culposa del imputado, quien ha adecuado su conducta al ilícito culposo de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que (…) son en razón del nexo de causalidad entre el acto imprudente y negligente y el resultado, incurriendo el mismo en el Art. 261 del Código Penal…” (sic); continúa fundamentando en el inciso o), que: “Determinado como se tiene los presupuestos definidos en los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, la pena debe fijarse en los límites mínimos y máximos que establece el Art. 261 del Código Penal que es de cinco a ocho años de reclusión, cuando se encuentren bajo dependencias del alcohol. Se deben regir bajo el principio de que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Que del análisis de la individualización judicial de la pena, se tiene que debe aplicarse una pena dentro del mínimo inferior de la sanción prevista, más la atenuación especial debe ser en un mínimo apreciable, de tal forma que sea justa y a medida de su culpabilidad. En efecto, la fijación del hecho (…) principalmente por la valoración de Pruebas testificales y Documentales que son valoradas en su totalidad a las que se les otorga credibilidad en cuanto a la averiguación histórica de los hechos al resultado o efecto…por consiguiente se ha probado la imputación objetiva del tipo precaución e imprudencia contenida en la Acusación Pública y la Acusación Particular” (sic); sobre esa base, el Tribunal de Sentencia en pleno determinó imponer la pena privativa de libertad de cinco años de presidio.

II.2. De la apelación restringida.

Notificadas las partes con tal determinación, Gustavo Ferrari Urzagaste, interpuso recurso de apelación restringida, sosteniendo que se vulneraron sus derechos y garantías por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, con los siguientes fundamentos: que al condenarle a cinco años de reclusión se atentó contra su derecho a la libertad, por: i) No haber considerado el grado de su responsabilidad ya que la pruebas aportadas por el acusador particular y el Ministerio Público serían insuficientes para demostrar que su persona fue el “…Único Responsable en el Mencionado ACCIDENTE…” (sic), que de acuerdo a la prueba MP8 sería clara, al señalar que la responsabilidad del accidente fue en un “ 50% AL CONDUCTOR Y UN 50% AL PEATON, lo que quiere decir que la pena pudiese haber sido atenuada en la MITAD, como lo Establece el Art. 39 del Código Penal (…) que de acuerdo a esta prueba el accidente habría sido por “…Causa REMOTA…” (sic); ii) Reclama también la aplicación del art. 40 inc. 3), toda vez, que habría pagado todos los gastos fúnebres y que con este hecho reparó el daño en la medida de sus posibilidades, hecho que no fue valorado en la Sentencia; iii) Que su persona prestó socorro inmediato a la víctima, lo cual estaría demostrado por las atestaciones del mismo padre de la occisa, sometiéndose voluntariamente al proceso; iv) Que le suspendieron la licencia de conducir sin tener el resultado del examen del IDIF sobre el grado alcohólico; prueba que fue extrañada en la Audiencia Conclusiva así como en el Juicio Oral, misma que a criterio del apelante, daría veracidad de la graduación alcohólica; toda vez que tomó “…solo un vaso de vino encima de la coca después de almuerzo…” (sic); v) Que no se tomó en cuenta que su persona ya fue sancionado por las infracciones a las normas de tránsito, las que el Tribunal de juicio habría valorado sólo con respecto al estado de embriaguez que “NO FUE” (sic), la causa del accidente; vi) Que fue sancionado por la infracciones a las normas de tránsito con la suspensión de la licencia y que -a decir- del recurrente esa sería la pena por las infracciones de tránsito y según el art. 4 del CPP, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo delito, situación ésta por la que solicitó la pena más benigna considerando los arts. 39 inc. 1) y art. 40 inc. 3) del CPP; vii) Que no se tomó en cuenta que la observancia del art. 102 del Reglamento de Tránsito, estaría prohibida la circulación de las tropas de ganado o semovientes, dentro del Radio Urbano de las ciudades desde las seis de la mañana a las diez de la noche, pues el accidente se produjo a la seis y media de la tarde; tampoco, se observó el art. 76 incs. a) y c) que dispone que el peatón circulará en el área urbana por las aceras, conservando su derecho y de ningún modo por las calzadas y en la carreteras está prohibido al peatón circular las bermas, salvo necesidad y que el hecho de que una niña estuviere arreando ganados en plena carretera no sería considerado caso de necesidad y menos trabajo para una niña en esos horarios prohibidos, que el art. 77 de la norma de tránsito se estableció que todo accidente que ocurra por culpa del peatón, este será el responsable de las consecuencias quedando obligado al resarcimiento de daños y exento de culpabilidad el conductor, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de juicio; y, viii) Que dictó una Sentencia basada únicamente por el estado de ebriedad que se encontraba el imputado, prueba que por no haber cumplido con los requisitos procedimentales habría sido objetada por el recurrente; que se vulneró sus derechos por la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, sentenciándole a una pena privativa de libertad muy dura al imponerle cinco años de reclusión, que los defectos de sentencia están incursos en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Solicitando el apelante se aplique una pena más benigna para poder acceder al perdón judicial; toda vez, que es padre de familia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación, mediante Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto de 2014, de la siguiente manera:

Del considerando “II.1”, el Tribunal de alzada a manera de fundamentar el fallo impugnado y citando la doctrina del jurisconsulto Carnelutti, refirió que el proceso penal, como actos procesales, podrían ser perfectos e imperfectos, que éstos últimos “adolecen de defectos, por incumplimiento de alguno o varios de los requisitos fijados para su validez, ocasionando según sea su caso, su irregularidad, inadmisibilidad o la nulidad, que viene a ser la sanción más grave del acto procesal, por ello la exigencia no sólo de la especificidad, sino también de la trascendencia, es decir al margen que la nulidad debe ser específica, no hay nulidad, sin daño o perjuicio, o sea ‘ no pueden admitirse la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales’… “(sic).

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Criterio

"...el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración al debido proceso por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al haber realizado adecuadamente el control correspondiente respecto a la fijación de la pena, así como de su fundamentación sobre la valoración de la prueba, en correspondencia y simetría con la Sentencia que en el acápite h) del considerando III, la Juzgadora asoció la declaración de los testigos Jacinto Urzagaste Arroyo y Feliciano Quispe Apaza, quienes habrían referido que la causa directa del accidente de tránsito fue la inobservancia a las normas de tránsito y reglas de circulación del peatón y del conductor, sumado a que el imputado se encontraba en estado de ebriedad con 0,540 de grado alcohólico..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gustavo Urzagaste Ferrari
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito y Lesiones Graves y Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Fijación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2016AS/0187/2016-RRCFuente oficial