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TSJReiteradora

AS/0187/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente señala que con relación a los beneficios sociales del primer contrato a plazo fijo, en el auto de vista se manifiesta que el trabajador “No se hizo el reclamo oportunamente acogiéndose al despido indirecto, más al contrario, continuó prestando servicios, con la rebaja de su haber mensu...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 187 /2018

Sucre, 27 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 16/2017

Distrito: LA PAZ

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 409 a 411 vta., interpuesto por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, contra el Auto de Vista Nº 177/2016-SSA-I de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 406 a 407, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue contra la COMIBOL, el Auto No. 318/16 SSA-I de 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 423 que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 16/2017-A de 12 de enero de 2017, de fs. 429 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia No. 192/2013 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 146 a 149, declarando probada en parte la demanda de fs. 35 a 40, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia, proceda al pago de Bs. 1.711,73 por concepto de reliquidación de beneficios sociales.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, de fs. 382 a 386, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 177/2016 SSA-I de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 406 a 407, confirma la Sentencia No. 204/2015 de 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 376 a 380, sin costas.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:

Con relación a los beneficios sociales del primer contrato a plazo fijo, en el auto de vista se manifiesta que el trabajador “No se hizo el reclamo oportunamente acogiéndose al despido indirecto, más al contrario, continuó prestando servicios, con la rebaja de su haber mensual, por consiguiente, no correspondían los beneficios sociales”. Al respecto, el demandante menciona que es una ilegalidad concluir que la norma en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, regula que las acciones y derechos provenientes de la Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ella, pues bien, una vez retirado, recién corre el plazo para reclamar y el no haber comunicado el acogimiento al retiro indirecto dentro del cumplimiento del primer contrato, no es argumento para negar los beneficios sociales, sino que estos subsisten hasta la ruptura de la relación obrero patronal; menciona que reclamó por medio de la demanda, los beneficios sociales del primer contrato, en base a la rebaja del haber mensual, dentro de los dos años de haber sido retirada de su fuente laboral, por lo tanto, las normas jurídicas aplicadas para este punto, son totalmente infundadas, es más, considerando la concepción del contrato laboral, es aquella relación en virtud de la cual, una o más personas, determina derechos y obligaciones, emergentes del trabajo asalariado, con características de una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario, en cualesquiera de sus formas y manifestaciones, artículo 1 de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ese contexto el auto de vista recurrido, carece de la aplicación de esta definición, porque si bien a fs. 1147 vta., reconoce la existencia de la relación laboral, sus autoridades concluyeron contradictoriamente a la verdad material con referencia a los beneficios sociales emergentes del primer contrato a plazo fijo, ya que estos nacieron producto del incumplimiento en el monto establecido en el contrato cursante de fs. 1 y 2, ya que demostró que se pagó menos y que por principio de integralidad de la prueba, no analizaron debidamente y que destruye la prueba de la parte demandada, que es de solo el mes de enero de 2010 y no están las planillas de los meses de febrero y marzo del mismo año y sus magistrados no compulsaron dichas pruebas, por tanto por el principio In Dubio pro Operario, debieron declarar que tiene derecho al pago de los beneficios sociales del primer contrato a plazo fijo, porque incumplieron este, en el monto a pagar, es así que el monto demandado y liquidado a fs. 35 y vta. y 36, es correcto, por lo que la conclusión de sus probidades a este punto es ilegal, ya que viola el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece el principio de primacía de la realidad.

Con relación a los puntos, gastos de transferencia de ida y vuelta (La Paz-Potosí-La Paz), producto del segundo contrato indefinido y gastos de vivienda, concluyeron que el demandante no tiene derecho al pago de estos gastos, a pesar de que demostró y probó que esos gastos que cursan a fs. 7 a 10, 12, 13 a 21, 60 a 63 con facturas que llevan NIT de COMIBOL, están respaldados en el artículo 9 de la Ley General del Trabajo y las declaraciones testificales y de confesión provocada de fs. 88, 91 y 140, no pudieron destruir las pruebas documentales producidas por su persona de fs. 12, 13 a 21, nuevamente se violó la Ley, específicamente el artículo 9 de la Ley General del Trabajo y el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699 que establece el principio de la primacía de la realidad, por lo que menciona que demuestra que fue él quien corrió con los gastos de su transferencia a Potosí.

Por otra parte menciona que también se violentó el artículo 4 inciso a) del mismo decreto supremo, porque ante la duda debe favorecer al trabajador, sin embargo se limitaron a declarar la inexistencia de este beneficio, cuando el memorándum de fs. 12 ordena cumplir funciones con haberes que nacen del mismo ítem y nivel salarial del que poseía en la oficina central de la ciudad de La Paz.

Por otra parte menciona que la pretensión de pago de vivienda debieron separarla, sin embargo el tribunal de alzada la unió y desconocieron el derecho a este pago, a pesar de haber sido probados esos gastos y considerando además que también se demostró que otros trabajadores de COMIBOL, se le dota de vivienda, como se demuestra a fs. 191.

Continúa manifestando el recurrente que ese agravio sufrido al no haberse manifestado sobre la mencionada pretensión, también viola el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 4º incisos a) y d) del DS Nº 28699, que establece el principio del Indubio Pro Operario y de la Primacía de la Realidad; es decir que ante la duda, debió reconocerle este beneficio, concordante con los artículos 90 y 91 del Reglamento Tipo de COMIBOL.

Con relación a las horas extras del segundo contrato indefinido, el recurrente manifestó que el Tribunal Ad quem, desconoció la prueba en el sentido que COMIBOL al ser una empresa pública, el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, pero en la Gerencia Regional de Potosí este horario se amplía el sábado de 8:00 a 12:00, entonces, hay horas extras; es otro agravio sufrido, en virtud de que probó y demostró que tiene derecho al pago de esas horas.

Por último, en referencia a los daños y perjuicios, el recurrente señala que el Tribunal de Alzada declararon que su persona en su condición de apelante, no fundamentó nada en este sentido, siendo que lo probó a fs. 34, fs. 60 a 63, fs. 108 a 109, fs. 130 a 131 y en la certificación que acompañó el recurso de apelación, que no fue reconocido en la sentencia.

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Máxima

IN DUBIO PRO OPERARIO/ En caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe interpretar a favor del trabajador.

Datos del proceso

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

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