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TSJReiteradora

AS/0187/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

El demandado, ahora recurrente, en los numerales 2 al 6, denuncia que el contrato objeto de litis cumpliría con todos los requisitos de formación que se encuentran inmersos en los arts. 452, 485 y 549 del C.C.; que previamente a realizarse la transferencia que es objeto de autos, habría suscrito un ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 187/2019

Fecha: 27 de febrero de 2019

Expediente: SC-101-18-S.

Partes: Sonia Verónica Escobar de Hermann c/ Alejandro Rubén Hermann.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 175, interpuesto por Alejandro Rubén Hermann, contra el Auto de Vista Nº 230/17 de fecha 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Sonia Verónica Escobar de Hermann contra el recurrente; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 47/2018 de fecha 2 de julio que cursa a fs. 178 bis; el Auto Supremo de Admisión Nº 718/2018-RA de 27 de julio que cursa de fs. 184 a 185; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sonia Verónica Escobar de Hermann por memorial de demanda que cursa de fs. 11 a 14 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato; demanda que fue interpuesta contra Alejandro Rubén Hermann, quien al no haber contestado a la demanda dentro del plazo señalado por ley, fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio Nº 90 de fecha 04 de abril de 2014 que cursa a fs. 24 vta.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 5 de fecha 06 de febrero de 2017, cursante de fs. 138 a 139, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal; en consecuencia, declaró nulo y sin valor legal el documento de transferencia cursante de fs. 8 y vta. que fue suscrito entre Sonia Verónica Escobar de Hermann y Alejandro Rubén Hermann. Sin costas.

Del mismo modo, el Juez A quo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la demandante que cursa de fs. 140 a 141 vta., pronunció el Auto Complementario Nº 70 de fecha 10 de marzo de 2017 que cursa a fs. 142, estableciendo que la nulidad del documento base de la demanda alcanza también el protocolo del referido documento y el reconocimiento de firmas realizado en el formulario Nº 0761077 elaborado por ante la Notario de Fe Pública Nº 26; asimismo, ordenó la cancelación de la anotación preventiva dispuesta dentro del proceso sobre el merituado inmueble registrado bajo la matrícula Nº 7.01.1.99.0110999.

2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alejandro Rubén Hermann, mediante memorial de fs. 146 a 153 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 230/17 de 22 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 165 a 167, donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de dicha resolución señalaron que en el caso de Autos se evidenciaría que el apelante Alejandro Rubén Hermann no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia como en el Auto complementario de dicha resolución, por cuanto se habría limitado a señalar que el contrato de compraventa habría sido realizado de buena fe por ambas partes y que en el proceso habrían existido vicios de nulidad por incompetencia, por citación y durante la tramitación del proceso; sin embargo, como dichos fundamentos no corresponderían a la sentencia recurrida no se podría considerar los reclamos acusados en apelación, pues el apelante tampoco explicaría ni fundamentaría como es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales; fundamentos estos, que permitieron a los miembros del Tribunal de segunda instancia a concluir que el recurso de apelación carece de expresión de agravios y debida fundamentación, por lo que declararon INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia y auto complementario emitido por el Juez A quo. Con costas y costos al apelante.

4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Alejandro Rubén Hermann, interpusiera recurso de casación, el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Después de hacer cita a lo que debe entenderse por derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, acusa de manera totalmente general y ambigua la transgresión de los arts. 213.I, 24 num. 3), 213.II num. 5), 1 num. 4) y 16), 134, 145, 150, 186, 207, 106, 271.I y II todos del Código Procesal Civil, arguyendo que el Tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta lo establecido en los mismos, puesto que de haber tenido el tiempo suficiente otra hubiera sido la determinación de segunda instancia.

2. Refiere que el contrato de compraventa fue realizado de buena fe y con el consentimiento de ambas partes, sin haber violentado o vulnerado la normativa que se refiere a los requisitos de formación de los contratos como son los arts. 452, 485 y 549 del CC., ya que no existiría violación del orden público, de un texto legal en particular o de las buenas costumbres.

3. Refiere que antes de la transferencia del bien inmueble objeto de litis habría suscrito un acuerdo transaccional con la demandante, donde existiría un compromiso de vender el inmueble que tendría la característica de ganancial.

4. Arguye que la parte demandante habría confundido la acción de anulabilidad con la acción de nulidad.

5. Denuncia también la vulneración de los requisitos de formación de los contratos como es el consentimiento, objeto, forma y causa, que se constituyen en el andamiaje estructural de todo cuanto se articula en los contratos.

6. Reitera que en el contrato objeto del proceso si existió consentimiento y que la venta se realizó de buena fe sin que existan vicios del consentimiento en su formación.

Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo que a su criterio sería hasta la sentencia de primera instancia y su complementario de fs. 142, alternativamente solicita se case el Auto de Vista ordenando la emisión de una nueva resolución por haber aplicado indebidamente el derecho.

De la respuesta a los recursos de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la demandante Sonia Verónica Escobar de Hermann fue debidamente notificada con el recurso de casación del demandado, conforme lo demuestra la papeleta de notificación de fs. 177; sin embargo, ésta no presento memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este acápite.

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PRINCIPÌO DE CONGRUENCIA/El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Verónica Escobar de Hermann
Demandado
Alejandro Rubén Hermann.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2019AS/0187/2019Fuente oficial