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TSJ

AS/0187/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019Plena
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 187/2019 LUGAR Y FECHA: Sucre, 27 de noviembre de 2019 EXPEDIENTE: 10/2018 PROCESO: Extradición. PARTES: Embajada de la República Federativa del Brasil c) el . ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, por la Embajada de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes cursantes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD: De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

1.- Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-CS- 1899/2018 de 09 de agosto de 2018 (fs. 58 a 59), suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos a.l. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Clasificación CORRIENTE, transmite a este Tribunal el oficio de la Nota Verbal No 400 de 12 de julio de 2018, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil (fs. 1), informando que se dirige a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido ministerio, para tratar la prisión preventiva con fines de extradición, del ciudadano boliviano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, acusado en Brasil del delito de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, al ser dueño de una flota de aeronaves en Bolivia, resultando ser el responsable del transporte de los narcóticos de Bolivia a Brasil, solicitando formalmente la detención con fines de extradición, en mérito a la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Franscielle Martins Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1° Jurisdicción/AC en suplencia legal (fs. 3) solicitado en el marco del Acuerdo Sobre Extradición del "MERCOSUR", de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro país mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil.

2.- De la documentación acompañada consta: La Resolución No 10 -1a JURISDICCIÓN, emitida por Franscielle Martins Gomes Medeiros, Juez Federal Sustituta de la 1° Jurisdicción/AC, del Estado del Acre, República Federativa de Brasil, dentro del proceso 6679-13.2015.4.01.3000/1a Jurisdicción, ordenando el cumplimento al mandado de prisión preventiva, expedido en este juicio, en contra del ciudadano, Jesús Einar Lima Dorado, de sexo masculino, nacionalidad boliviana, con cédula de identidad Nº 1960750, mayor de edad, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima Lobo Rivarola, nacido en San Joaquín, Beni Bolivia el 04 de diciembre de 1966, contra quien se ha formalizado proceso penal acusado de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, conforme el art. 35 de la Ley Nº 11.343/06, informando que en este juicio, tiene interés en la extradición del investigado, pidiendo se realice la solicitud, tras la comunicación del cumplimiento de la orden de detención preventiva emitida.

3. Para su cumplimiento, cursa el mandato de prisión preventiva N° 10-1° Jurisdicción, emitido por la misma autoridad en Rio Branco, capital del Estado de Acre de 12 de septiembre de 2017.

CONSIDERANDO II: AUTO SUPREMO QUE ORDENA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN: En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 80/2018 de 5 de septiembre de 2018 (fs. 62 a 64), determinó la Detención Preventiva con fines de Extradición de Jesús Einar Lima Lobo Dorado, hijo de Elena Dorado Ventura y Ademar Lima Lobo Rivarola, nacido en San Joaquín, Beni Bolivia, el 04 de diciembre de 1966, ordenando que por la autoridad correspondiente de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del País, expidan el mandamiento de detención preventiva con facultad de ejecución nacional; a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole el plazo de diez días (más los de la distancia), para que asuma defensa. Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Jesús Einar Lima Lobo Dorado; igual certificación ordenó que se remitan respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.

CONSIDERANDO III: INFORMES Y CERTIFICACIONES REMITIDOS: De fs. 87 a 301, de fs. 303 a 332, de fs. 336 a 377, de fs. 390 a 403 y de fs. 419 a 517, se remitieron informes de todos los juzgados y Tribunales del país, especificando que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, no tienen antecedentes penales, salvo el caso de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada de 24 de septiembre de 1990, emitida por el Tribunal 1° de Sustancias Controladas de la Capital, del Tribunal Departamental del Beni, por el delito de obligación de denuncia por el propietario sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 60 de la Ley 1008 (fs. 102), ilícito que establece: "Artículo 60º. OBLIGACIÓN DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO: El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive, coseche, colecte plantas o partes de plantas controladas a las que se refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comunique estos hechos a las autoridades competentes, será sancionado con tres a cinco años de presidio e incautación o reversión de su propiedad" Implicando con ello que la sanción impuesta en dicha sentencia, está cumplida.

CONSIDERANDO IV: DETENCIÓN Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: Habiéndose expedido el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición por parte de los Jueces: Juez de Instrucción en lo Penal No 5 de la Capital Sucre, Nº 07/2019 de 25 de enero de 2019 (fs. 187); Juez un décimo de Instrucción Penal - Cautelar de la Capital La Paz, s/n de 11 de febrero de 2019 (fs. 261); Juez de Instrucción Cautelar Cuarto en lo Penal de la Capital Tarija, Nº 1/2019 de 6 de febrero de 2019 (fs. 306); Juez Público Moto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y SS e Instrucción Nº 1 de San Joaquín - Beni, s/n de 31 de enero de 2019 (fs. 317). Interpol el 26 de septiembre de 2019, a horas 22.00, detuvo al ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, conduciéndolo luego de su notificación por parte de los funcionarios de esta entidad al Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, cumpliendo del Mandamiento de Detención con fines de extradición, Nº 07/2019, emitido por la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal No 5 de la Capital Sucre, de 25 de enero de 2019.) Conforme refiere la documentación remitida ante este Tribunal de fs. 379 a 385, ratificados por los documentos de fs. 406 a 409, consistente en informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional O.C.N. Interpol, a la Juez que expidió el mandamiento, a este Tribunal, e incluso, al mismo Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 406), documentación que luego nuevamente fue reiterada y ratificada con informes complementarios y documentación referida al caso que cursa de fs. 523 a 564, que da cuenta y ratifica que el indicado ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, fue detenido y notificado con el Auto Supremo N° 80/2018 de 5 de septiembre, de detención con fines de extradición, y con los Mandamientos de Detención Preventiva, expedidos en su contra, Nº 001/2019 y NO 07/2019 NUREJ NO 4061560, conforme consta el acta de notificación de fs. 525, el 26 de septiembre de 2019, acto que posteriormente fue reiterado al día siguiente 27 de septiembre de 2019, conforme evidencian las notificaciones de fs. 530 vta., y 532 vta.

Todos estos actuados se hicieron conocer oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme constan las notas, remitidas por este Tribunal y por el mismo Director Nacional O.C.N. Interpol, conforme consta a fs. 387 a 388, 406, 566, 568, 569.

En conocimiento de estos hechos, el Estado requirente, mediante Nota Verbal, Nº 464 de 3 de octubre de 2019, que consta a fs. 582-583, solicita que se le informe sobre el estado del trámite de la solicitud de extradición, argumentando que tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ya fue detenido el 26 de septiembre, por lo que resalta el interés en hacer cumplir el referido pedido y solicita que esa detención sea mantenida con miras a extraditarlo a Brasil.

En función a lo expuesto, este Tribunal realizando una valoración integral de los antecedentes procesales, tiene como ratificada la formalización del pedido de extradición, la cual ha sido presentada ante el Ministerio de Relaciones exteriores de Bolivia el 3 de octubre de 2019, conforme evidencia la nota GM-DGAJ-UAJI-CS- 3309/2019 de 04 de octubre de 2019 de fs. 587, formalización de extradición que fue presenta ante este Tribunal el 09 de octubre de 2019, conforme consta el timbre autoadhesivo de fs. 587, puesto que a través de dicha comunicación a más de solicitarse u informe del estado del trámite de la solicitud de extradición, se solicita hace cumplir el referido pedido de extradición, el cual se encuentra a fs. 4 a 4 vta., debidamente traducido.

CONSIDERANDO V: APERSONAMIENTO Y DEFENSA DEL REQUERIDO:

Antes de ejecutarse la detención con fines de extradición y notificarse al ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, con el Auto Supremo N° 80/2018 de 5 de septiembre (fs. 62 a 64) vta.), por escrito de fs. 252 de 11 de marzo de 2019, su abogado César Suárez Saavedra, se apersonó ante este Tribunal, requiriendo fotocopias simples del proceso (fs. 252), para fines de una acción de libertad, solicitud que fue deferida por decreto de 12 de marzo de 2019 (fs. 253).

Posteriormente, mediante escritos presentado el 01 de octubre de 2019 de fs. 412 y 415, se apersonó Jesús Einar Lima Lobo Dorado, ante la Juez de Instrucción 5o en lo Penal de la Capital Sucre, (actual Juez 2º de Instrucción Anticorrupción y Contra la violencia hacia la Mujer) quien expidió el mandamiento de Detención Nº 07/2019, solicitando fotocopias legalizadas y que se ordene su internación en una clínica, escritos que luego de haber sido remitidos ante este Tribunal, se decretó favorablemente (fs. 413 y 418).

Luego, consta que a fs. 573 a 586 vta., en mérito a poder especial y bastante otorgado por Jesús Einar Lima Lobo Dorado, se apersonó a su nombre, Ramiro Juan Medrano Cabrera, quien presentó una defensa de fondo, argumentando, luego de apersonarse, que el Auto Supremo N° 08/2018, es incongruente respecto de lo determinado en el Tratado de Extradición suscrito con el MERCOSUR, porque a la fecha no existe Sentencia condenatoria en contra de su representado, alegando también que corresponde ser puesto en libertad inmediata, por haber transcurrido 40 días de su detención, sin que se hubiese formalizado la extradición por el país requirente, más aún si no se cumplió con el correspondiente apostillado de los documentos, conforme exige el convenio de la Haya, alegando también que no se observó el principio pro actione, en cuya virtud, debió desestimarse o declararse inadmisible su detención, por este hecho, como por la carencia de razonabilidad, de congruencia y objetividad en la decisión, falta de motivación, suprimiendo su derecho a la seguridad jurídica, solicitado como medida cautelar la suspensión de su detención.

Finalmente, por escrito presentado el 19 de noviembre de 2019, el Abogado apoderado del ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, solicitó que se libre mandamiento de libertad por no haberse formalizado pedido de extradición, conforme fundamenta en dicho memorial. Esta pretensión, al estar el expediente en el Ministerio público se reservó para su oportunidad y será resuelta en esta Sentencia.

CONSIDERANDO VI: DICTAMEN FISCAL: Al tener conocimiento de la Nota Verbal 464 remitida por la Embajada de la República Federativa del Brasil, dispuso mediante decreto de 16 de octubre de 2019, la remisión de los antecedentes del cuaderno de extradición caratulado 10/2018 a los efectos del pronunciamiento respectivo, conforme prevé el art. 158 del Código de procedimiento penal CPPb) y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.

El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/BLP Nº 09/2019 de 20 de noviembre, luego de los antecedentes del caso, y que en la solicitud se invoca el Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur, Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia el 3 de septiembre de 2004, vigente en aplicación del art. 149 del CPPb, que existiría el principio rector de la doble incriminación, porque el delito acusado de Asociación Delictuosa para el Tráfico Internacional de Drogas, salvo la variación del "nomen juris", existe identidad en cuando a la conducta constitutiva del delito, porque se encuentra previsto también en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que se ha adjuntado la documentación pertinente para cumplir con los requisitos de forma exigidos y que por ello se determinó su detención con fines de extradición, que existiría una sentencia condenatoria ejecutoriada de 24 de septiembre de 1990 y que se ha informado la inexistencia de procesos penales en el país, contra el ciudadano Jesús Einar Lima Lobo Dorado, pero que adjunta a su Dictamen el Informe DGE/ONPD N° 316/2019, que existe un proceso penal por Estafa, tramitado ante el Juzgado Noveno de Instrucción Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se encuentra pendiente, con señalamiento de audiencia de solicitud de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado; que está legislada la denegación de la extradición por causas diversas; que en el caso, no consta la formalización de la solicitud de Extradición, pero que es de responsabilidad del Tribunal requirente, por lo que concluye que se declare procedente la extradición con ejecución diferida, a la conclusión del aludido proceso penal que enfrenta en el territorio nacional.

CONSIDERANDO VII: LEGISLACIÓN APLICABLE: Conforme a lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (OJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.

El art. 138 del CPPb, el Estado Boliviano, se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.

Por ello es que el art. 149 del CPPb, prevé que ´´la extradición se regirá por las convenciones y tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente código por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable ´´.

El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de Intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio , en defecto del mismo de las normas del CPPb.

En el caso, las relaciones internaciones en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran reguladas primero por el Tratado de extradición suscrito el 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia, mediante Ley de 18 de abril de 1941, que por la variación de las características y circunstancias que han mediado en la relación con los estados, y los compromisos internacionales se determinó la readecuación de las normas constitucionales y legislaciones al Estatuto de Roma, de la Corte Internacional, en los que se incorporó el genocidio y los delitos de lesa humanidad, suscrito por Bolivia el 17 de julio de 1998, ratificado mediante Ley N° 2398 de 24 de mayo de 2002; por ello es que se suscribió posteriormente el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley N° 2830 de 03 de septiembre de 2004, fecha desde la cual entró en vigencia.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República Federativa del Brasil
Demandado
Jesús Einar Lima Lobo Dorado
Proceso
Extradición
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2019AS/0187/2019Fuente oficial