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TSJ

AS/0187/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 187/2019-RRC

Sucre, 29 de junio de 2019

Expediente : Tarija 28/2018

Parte Acusadora : Wenceslao Mariscal Rivera

Parte Imputada : Andrea Ríos Romero y otra

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 467 a 487, Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Wenceslao Mariscal Rivera contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 021/2017 de 18 de mayo (fs. 241 a 250), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero (fs. 414 a 430 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, a continuación se extraen los siguientes motivos para su análisis, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En apelación se habría cuestionado el defecto de motivación y la defectuosa valoración de la prueba, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuanto, a la falta de motivación y por motivación incongruente, considerando que el Tribunal tiene la obligación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia en aplicación de los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; labor incumplida por parte de los Vocales, siendo que en Sentencia no se explica debidamente las razones que han llevado a la Juez a asumir una decisión de condena sobre el hecho probado (el volteado de los postes y alambrados de los lotes), haciendo figurar una autoría intelectual por haber generado el Despojo el 18 de noviembre de 2014. Sin embargo, en juicio la víctima no recordaba la fecha, lo que no fue resuelto por el Tribunal de apelación. Que, la Juez de Sentencia como el Tribunal de apelación vulneraron la exigencia de la motivación expresa, clara, completa, al haberse solicitado se pueda verificar la ilogicidad de las afirmaciones de la propia víctima, sustentadas en una Sentencia sobre hechos no ciertos, cuyo control no ha sido ejercido en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP. Se solicitó el control sobre la valoración de la prueba respecto a los recibos de pago de luz y agua que contradicen los hechos probados y que no se le habría asignado ningún tipo de credibilidad a los testigos de descargo, vulnerando la regla de la contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente, invocándose como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 764/2015-RRC de 12 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006.

Con relación al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, refieren que el Tribunal de apelación no ha reparado en sostener la condena en razones de íntima convicción; toda vez, que la motivación no denota cauces de motivación suficiente que se apegue a la sana crítica, por el incumplimiento a las reglas de la lógica, razón suficiente y no contradicción, puesto que la motivación no es clara, precisa, lógica ni completa; a cuyos fundamentos, se remiten a efectos de no reiterar los mismos.

Afirman, que el Tribunal de apelación tiene el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia, no obstante la denuncia en el recurso de apelación restringida, para examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia y la correcta aplicación de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de apelación no ha cumplido con tal labor, incurriendo además en defecto insubsanable ante la evidencia de no haber motivado puntual, clara, expresa y lógica los aspectos llevados como agravios respecto a la valoración en la asignación de las pruebas testificales de Wenceslao Mariscal, René Taca Limachi y Felisa Estrada; no obstante, de haberse demostrado que tenían interés en el proceso. Se denunció las incongruencias en la declaración del querellante, la falta de motivación y fundamentación de la prueba documental de descargo; así como la defectuosa valoración de la prueba, respecto a los hechos probados y la propia declaración –en particular- de Wenceslao Mariscal, respecto a la existencia de un vecino, de quién no se sabe el nombre, considerando que el terreno es extenso y no existirían colindancias, condenándose por meras presunciones, determinándose únicamente una autoría intelectual, ajena al ordenamiento jurídico penal previsto por el art. 20 del CP. Asimismo, se denunció incongruencia sobre la inspección ocular, sobre la fecha del hecho, la individualización de la participación (motivación omisiva), traduciéndose en una ausencia de incredibilidad subjetiva. De todo ello, el Tribunal de apelación ha hecho un simple cotejo de la estructura externa de la Sentencia, limitándose a transcribirla, observando la formalidad de la Sentencia. A su vez, se habría denunciado la limitación a la producción material probatoria consistente en una resolución Fiscal, que evidenciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos; los cuales, suman alrededor de 21 agravios, que no se han considerado en alzada a cabalidad, conforme se tiene del Auto de Vista a partir del CONSIDERANDO II, malinterpretando los agravios, con una fundamentación genérica, sin contrastar la Sentencia con el Acta de Juicio y la prueba judicializada. Invocando la contradicción con los Autos Supremos 167/2012-RRC de 4 de julio y 070/2015-RRC de 29 de enero y 60/2012 de 30 de marzo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 718/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 494 a 497, este Tribunal admitió el recurso de casación conforme su parte considerativa para que los tres motivos identificados en casación sean resueltos de manera conjunta y armónica, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución referida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 021/2017 de 18 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, autoras de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:

Andrea Ríos Romero y Rosa Ríos Romero, de manera dolosa y a sabiendas que existe derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Morros Blancos, han procedido a voltear postes y alambrado que cercaban los dos lotes de terreno que se adquirieron legalmente, para posteriormente proceder a construir con la intención de apropiarse del bien ilegalmente de dichos terrenos, procediendo ambas a despojar el ejercicio del derecho propietario real debidamente constituido; corroborado por los tres testigos de cargo, con la fotografía Nº 9 y 10 signada como Q-3 y sobre todo con la prueba de descargo, el memorial de nulidad de Registro en la pág. 2 vlta, donde se hace referencia a lotes cerrados con alambres de púas y postes; entre el lote 3 y 5 del manzano “C” signado como I-9.

Los dos lotes se adquirieron a título de compra venta de su anterior propietario, conforme las escrituras públicas Nº 492/2008 y 193/2008 de 27 de mayo, con una superficie individual de 300m2, sito en el ex-fundo Anaspugio, Cantón San Luís y Bass Werner, prueba signada como Q-2 y registro de derechos reales signado como Q-4 conjuntamente los planos aprobados signados como Q-1, así como el cumplimiento de la obligación impositiva probado mediante la prueba Q-5.

Los terrenos estaban siendo trabajados por el propietario, sembrando choclo, papa y otros; sin embargo el 18 de noviembre de 2014, a horas 09:00 am., cuando se constituyó a los terrenos, a objeto de terminar el cercado de los lotes con material de construcción, fue sorprendido por las ahora acusadas, quienes acompañadas de varios hombres de seguridad privada, lo sacaron con amenazas de los terrenos de su propiedad, manifestando que ellas eran las propietarias, por haber heredado esos bienes y que van construir en ellos; lo que se encuentra probado por la declaración de los tres testigos de cargo y con la fotografía que muestra carpas y con la prueba de inspección ocular, ya que de forma directa se ha podido ver y constatar que quién ocupa actualmente esos terrenos son las acusadas y que lo han cerrado con ladrillos y muros de cemento.

El querellante ha demostrado que el 18 de noviembre de 2014 fue a su lote de terreno, donde las acusadas junto con personas de seguridad privada le impidieron ingresar al mismo y ya habían sacado y quemado los palos y alambres que delimitaba la propiedad y que después de un tiempo hicieron cerrar con ladrillos el lote, impidiendo ingresar al lote, privando del uso y goce de la posesión que ejercía sobre dicho terreno, que de manera continua y actual, las acusadas siguen poseyendo el lote, impidiendo al querellante de la posesión pacífica de su propiedad.

Las acusadas en creencia que se debía recuperar los terrenos que consideran suyos, planificaron, deliberaron y ejecutaron actos para cometer estos hechos que están reñidos por la Ley y por las buenas costumbres, mediante actos voluntarios y dolosos han vulnerado los derechos del querellante Wenceslao Mariscal, a pesar que la defensa ha manifestado que no conocían al querellante y que el lote nunca estaba cerrado, que luego del desfile probatorio se ha demostrado que se faltaba a la verdad, ya que las mismas acusadas hicieron insertar en la demanda que existen personas que estaban ocupando arbitrariamente sus terrenos y que estaban alambrados y cerrados; sin embargo la prueba ha sido contundente.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, las acusadas formularon recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denuncian el defecto de Sentencia del art. 370 num. 5 del CPP porque no se encontraría debidamente fundamentada, constituyendo defecto absoluto de acuerdo al art. 169 num. 3 del CPP, en cuanto a las cuestiones relativas a la comisión del hecho punible y a la imposición de la pena, debido a que se determina la responsabilidad penal únicamente por la atestación de la víctima Wenceslao Mariscal; declaración que no cuenta con elementos de comprobación, ya que las atestaciones de René Taca Limachi y Felisa Estrada, constituyen lógicamente declaraciones interesadas, que en su contenido resultan hasta impertinentes, por lo que no se les puede asignar un valor absoluto como en los hechos, siendo que únicamente la víctima se ha limitado a presentar documentación de propiedad del inmueble, que resultaría impertinente, toda vez que se ha centrado en contra del uso y goce, lo que en los hechos y de la prueba no se ha llegado a demostrar.

La valoración integral debió versar sobre la posesión pacífica y pública, la que en ningún momento se ha generado, ya que a pesar de las declaraciones de os testigos, las acusadas han generado recibos de pago de agua, codificada como prueba I-13, lo que da cuenta que el 2011 ya se contaba con servicios básicos, contradiciendo los hechos declarados y probados.

La Juez pretende como hecho probado que se procedió a voltear los postes y alambrados, sin embargo no se ha escuchado de los testimonios que aquello haya sido referido por algún testigo, denotando incongruencia al pretender justificar una omisión probatoria, aduciendo una autoría intelectual, que no se encuentra en el margen del art. 20 del CP. Así, en lo que respecta a la inspección ocular, la Juez no toma en cuenta que se tiene la posesión del terreno desde el 1995, cuando se declaró la herencia, omitiéndose pronunciamiento sobre estas contradicciones, lo que resulta contrario al Auto Supremo 073/2013-RRC y las Sentencias Constitucionales 174/2011-R, 0320/2011-R, 0459/2011-R y 270/2012, no existiendo en Sentencia una fundamentación debida y concreta, resultando más flagrante establecer como hecho probado que el 18 de noviembre de 2014 se hubiera generado el Despojo, cuando conforme al Acta de Juicio, la víctima manifestó que no recuerda en qué fecha y asume que fue en noviembre de 2014 (citan las SSCC 0447/2011-R, 359/2011-R y 0112/2010-R, Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004).

Alega defecto de Sentencia de acuerdo al art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia se basa en hechos no existentes o no acreditados y por defectuosa valoración de las pruebas, considerando que el Juez para declarar la condena tomó como parámetro inexistente la desposesión de la supuesta víctima, usando como única documentación valedera los documentos de registro de derechos reales del 2008, que si bien se introdujo los poderes de compra venta, se introdujo documental perteneciente a la defensa que acredita la legal posesión y derecho propietario del terreno en conflicto; de cuya prueba la Juez no realizó una valoración intelectiva de la prueba con base a las reglas de la experiencia, lógica y la psicológica conforme al art. 173 del CPP, no encontrando ninguna de estas reglas del pensamiento lógico en la valoración de los elementos de prueba, la que se encuentra cuestionada considerando la existencia de un conflicto anterior, probado por la demanda de nulidad, lo que resta credibilidad al testimonio de la víctima, así como su verosimilitud y la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones (cita SSTC 201/1989, 173/1990, 229/1991).

La metodología de interpretación y valoración de la prueba ha sido incumplida, teniendo que el juicio de valoración de la misma se ha sujetado a la plena y exclusiva discrecionalidad del a quo, sin considerar lo previsto por los Autos Supremos 112/2007, 131/2007 de 31 de enero, 176/2013-RRC de 24 de junio y 504/2007 de 11 de octubre.

Así, se tiene pruebas de descargo codificadas como I-1, I-2, I-3, I-4, I-8, I-9, I-10, I-11, I-12 y I-13, que no han sido valoradas por la Juez, siendo que únicamente resume dicha valoración en dos líneas al referir que no tiene ninguna validez porque el caso ha vuelto a fojas cero, siendo que con tal prueba se demuestra la legal posesión, sin tener presente que dicha demanda se inició contra Miltón Wass Berner, vendedor de Wenceslao Mariscal, lo que acredita la incredibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, valorada incorrectamente por la Juez en vulneración del debido proceso (cita jurisprudencia comparada).

Formulan apelación incidental contra el Auto 363/2017 respecto al rechazo de la excepción de prejudicialidad y el incidente de exclusión probatoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada, en los siguientes términos:

Respecto a la apelación incidental, si bien existen demandas civiles de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales y reivindicación, no existe incidentes sobre el proceso penal, porque la prejudicialidad procederá únicamente cuanto a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; en este caso, en el proceso extra penal se resolverá sobre el derecho propietario, situación que no va dilucidar en el proceso penal, toda vez que en se determinará la existencia de la responsabilidad penal o que se exima de ella en relación al delito de Despojo.

El Juez a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar de las acusadas dentro los alcances del art. 351 del CP, más aun tomando en cuenta que se tienen hechos probados respecto al derecho propietario de la víctima sobre el bien inmueble (cita extracto de Sentencia), por lo que el Tribunal de alzada considera que la Juez adecuó correctamente el accionar de las acusadas al delito.

Sobre el defecto del art. 370 num. 5 del CPP, citando el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, se deduce que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada, expone los hechos, la fundamentación fáctica, los elementos de prueba, la fundamentación probatoria y el sustento legal que la respalda, así como la fundamentación jurídica, respondiendo al criterio jurisprudencial, lo que significa que toda autoridad debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan la decisión, para lo cual, es necesario que se expongan los hechos, los elementos probatorios que los demuestran y el sustento legal que respalde el decisorio asumido, lo que se ha cumplido a cabalidad, sin que exista resquicio de duda.

En relación al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, al Tribunal de alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados (cita Autos Supremo 249/2012), debiendo circunscribirse la labor a verificar si el ad quo, al resolver efectuó un razonamiento intelectivo; debiendo para ello tenerse en cuenta que la Juez, en el punto “VI.VALORACION Y FUNDAMENTACION”, explica de manera fundamentada las razones de hecho a las que se llega con certeza que el hecho acusado ha sido demostrado, efectuando un razonamiento apegado a la lógica, la experiencia y la psicológica (cita extracto de Sentencia). La valoración expresada por la Juez viene a ser clara, lógica, apegada a la sicológica y la experiencia, en el entendimiento que las situaciones fácticas que surge de la valoración efectuada por la Juez, nace en parte del conocimiento humano, dad cuenta del principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la CPE, razones por las que no se considera que exista en el fallo impugnado defectuosa valoración de la prueba, puesto que no se identifica el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.

Asimismo, en cuanto a la denuncia que la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, se remite nuevamente al principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, que expresa que todo juzgador tiene la obligación al momento de emitir una resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos, sin dejar de lado, las formas procesales. En ese sentido, de la revisión del fallo que declara sin lugar la exclusión probatoria, se entiende que la misma se encuentra apegada a la legalidad, puesto que la Juez ha compulsado esa prueba con otras, siendo evidente del Acta de Juicio que el querellante señaló el origen de la prueba, razón por la cual no se han vulnerado los derechos de las acusadas.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso de autos se denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de controlar la debida fundamentación de la Sentencia, no reparó en sostener la condena en razones de íntima convicción y menos cumplió con el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el motivo identificado traído en casación, se debe partir de una correcta sistematización de los argumentos expuestos por las recurrentes, para así, de manera uniforme desarrollar el ejercicio de contrastación. Es así, que se tienen los siguientes puntos cuestionados en casación: 1. Considerando que el Tribunal tiene la obligación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia en aplicación de los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; dicha labor fue incumplida por parte de los Vocales, siendo que en Sentencia no se explica debidamente las razones que han llevado a la Juez a asumir una decisión de condena sobre el hecho probado (el volteado de los postes y alambrados de los lotes), haciendo figurar una autoría intelectual por haber generado el Despojo el 18 de noviembre de 2014. En juicio, la víctima no recordaba la fecha, lo que no fue resuelto por el Tribunal de apelación. Que, la Juez de Sentencia como el Tribunal de apelación vulneraron la exigencia de la motivación expresa, clara, completa, al haberse solicitado se pueda verificar la ilogicidad de las afirmaciones de la propia víctima, sustentadas en una Sentencia sobre hechos no ciertos, cuyo control no ha sido ejercido en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP. Refieren que el Tribunal de apelación no ha reparado en sostener la condena en razones de íntima convicción; toda vez, que la motivación no denota cauces de motivación suficiente que se apegue a la sana crítica, por el incumplimiento a las reglas de la lógica, razón suficiente y no contradicción. De todo ello, el Tribunal de apelación ha hecho un simple cotejo de la estructura externa de la Sentencia, limitándose a transcribirla, observando la formalidad de la Sentencia. A su vez, se habría denunciado la limitación a la producción material probatoria consistente en una resolución Fiscal, que evidenciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos; los cuales, suman alrededor de 21 agravios, que no se han considerado en alzada a cabalidad, conforme se tiene del Auto de Vista a partir del CONSIDERANDO II, malinterpretando los agravios, con una fundamentación genérica, sin contrastar la Sentencia con el Acta de Juicio y la prueba judicializada. 2. En apelación se habría cuestionado el defecto de motivación y la defectuosa valoración de la prueba, en cuanto, a la falta de motivación y por motivación incongruente. Se solicitó el control sobre la valoración de la prueba respecto a los recibos de pago de luz y agua que contradicen los hechos probados y que no se le habría asignado ningún tipo de credibilidad a los testigos de descargo, vulnerando la regla de la contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente. Afirman, que el Tribunal de apelación tiene el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia, no obstante la denuncia en el recurso de apelación restringida, para examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia y la correcta aplicación de la sana crítica; el Tribunal de apelación no ha cumplido con tal labor, incurriendo además en defecto insubsanable ante la evidencia de no haber motivado puntual, clara, expresa y lógica los aspectos llevados como agravios respecto a la valoración en la asignación de las pruebas testificales de Wenceslao Mariscal, René Taca Limachi y Felisa Estrada; no obstante, de haberse demostrado que tenían interés en el proceso. Asimismo, se denunció incongruencia sobre la inspección ocular, sobre la fecha del hecho y la individualización de la participación (motivación omisiva), traduciéndose en una ausencia de incredibilidad subjetiva. Para tal aspecto se invocaron como contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 764/2015-RRC de 12 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007, 373 de 6 de septiembre de 2006, 167/2012-RRC de 4 de julio, 070/2015-RRC de 29 de enero y 60/2012 de 30 de marzo.

En relación al primer aspecto, sobre el control de la debida fundamentación de la Sentencia, la vulneración de la exigencia de la motivación expresa, clara, completa, al haberse solicitado se pueda verificar la ilogicidad de las afirmaciones de la propia víctima, sustentadas en una Sentencia sobre hechos no ciertos, cuyo control no ha sido ejercido en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP; así como por la motivación no suficiente que se apegue a la sana crítica, por el incumplimiento a las reglas de la lógica, razón suficiente y no contradicción en Sentencia, denunciando que el Tribunal de apelación ha hecho un simple cotejo de la estructura externa de la Sentencia, sin considerar la limitación a la producción material probatoria consistente en una resolución Fiscal, que evidenciaba el doble juzgamiento.

Para poder evidenciar tales omisiones, irregularidades y falta de control en el que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, es menester remitirse a los términos de la Sentencia, lo apelado y resuelto por el Auto de Vista, para así determinar si efectivamente no se han reparado los errores existentes y si amerita trascendentalmente dejar sin efecto el Auto de Vista, siempre y cuando se establezca contradicción con alguno de los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Wenceslao Mariscal Rivera
Demandado
Andrea Ríos Romero y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2019AS/0187/2019-RRCFuente oficial