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TSJReiteradora

AS/0187/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en indebida motivación al no haber hecho un correcto análisis del agravio denunciado en apelación restringida relativo a la fundamentación contradictoria de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), y no haberlo enmendado, pues pese a referir q...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 187/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Chuquisaca 36/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Braulio Tipolo Coa

Delito : Abuso Sexual

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 625 a 629 vta., Teófila Villca Ibáñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177/2019 de 7 de junio, de fs. 619 a 623 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Braulio Tipolo Coa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio (fs. 553 a 563), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Braulio Tipolo Coa, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, por ser insuficiente la prueba aportada en juicio oral para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, la recurrente Teófila Villca Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 570 a 574 vta.), que previa adhesión del Ministerio Público (fs. 582 a 587), fue resuelto por Auto de Vista 177/2019 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 716/2019-RA de 09 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, fue declarado improcedente en alzada, argumentando que denunció que la Sentencia contenía una fundamentación contradictoria, situación que no fue acogida por el Tribunal de apelación, advirtiendo que el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital absolvió al imputado Braulio Tipolo Coa, pese a haberse acreditado la existencia del hecho en base a las pruebas de cargo como el Informe Psicológico (MP PC-5), informe de los dirigentes del Barrio (MP PC-7), informe social (MP PC-12), y el Dictamen Pericial Psicológico (MPP C-13), situación que a criterio de la recurrente, el Tribunal inferior en su parte considerativa tomó en cuenta dichos elementos probatorios, pero en la parte resolutiva se apartó de los mismos para determinar la absolución del imputado, por ello correspondía que el Tribunal de alzada enmiende dicha situación bajo el principio de legalidad y de congruencia. Añade que dichos fundamentos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada siendo notorio el error improcedendo, inobservando el art. 124 del CPP, de ahí que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación porque no analizó los precedentes contradictorios invocados, ni realizó un análisis de la fundamentación contradictoria denunciada, así también expresó que por haber hecho mención a la prueba mediante la cual confirmó la Sentencia impugnada, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en vulneración también al derecho a la seguridad jurídica.

Como segundo motivo refiere que denunció en apelación restringida la indebida valoración probatoria, argumentando que la Sentencia absolutoria incumplió el precepto legal previsto en el art. 173 del CPP, desconociendo los elementos probatorios de cargo como el informe psicológico, informe de los hechos realizado por los dirigentes del barrio, informe social y el dictamen pericial psicológico, inobservando las reglas de la sana crítica, y el art. 115.II de la CPE. A su vez, expresa que se desconoció el anticipo de prueba de N.R.C.V. pues conforme el art. 193 inc. c) de la Ley 548 se debió tomar en cuenta el testimonio de la menor, citando la S.C. 23/2007 de 16 de enero, relativo al derecho de los menores en el juzgamiento, lineamientos que no hubieran sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, que expresó “no fue suficiente para generar convicción plena en el Tribunal inferior, sobre la responsabilidad del imputado”; sin embargo, la recurrente sostiene que la prueba en su totalidad, contrariamente obra contra dicho imputado, pues acreditaría su participación en los hechos acusados, razón por la que a criterio de la misma existiría una ilógica apreciación de las pruebas que no fueron reparadas en alzada, que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío pudo subsanar errores de derecho sin revalorizar pruebas, seguidamente refiere que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente motivado porque no analizó los precedentes invocados, y porque tampoco realizó un análisis sobre el razonamiento subjetivo ni la insuficiente fundamentación que incurrió el Tribunal inferior, al no existir prueba para absolver al imputado; en consecuencia, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 716/2019-RA de 9 de septiembre, de fs. 636 a 639, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Teófila Villca Ibáñez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 20/2017 de 5 de junio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Braulio Tipolo Coa, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, por ser insuficiente la prueba aportada en juicio oral para generar convicción sobre su responsabilidad penal, decisión basada en las siguientes conclusiones:

Conclusión Primera.- Se tuvo que el menor, hermano menor del acusado Braulio Tipolo, no estuvo presente en los hechos suscitados el 9 de marzo de 2013, al encontrarse en la República Argentina con sus padres, quien retornó el 13 del mismo mes y año a Bolivia, por lo que no participó en los hechos denunciados, conclusión arribada por las documentales PDD6, PDD2 y las testificales de Martina Torihuano, Fortunata Coa y Doroteo Tipolo.

Conclusión Segunda.- No se tuvo acreditado que el sábado 9 de marzo de 2013 a horas 20:00 a 21:30 aprox., el acusado Braulio Tipolo conjuntamente con Pablo Coa y Silverio Tipolo se hubieran aprovechado de la menor N.R.C. de 12 años de edad, quien se encontraba en su casa acompañada de su prima E.V.C. de 10 años de edad, que hubiera intentado forzarla a mantener relaciones sexuales, manoseándola inicialmente en sus senos y otras partes del cuerpo, quienes al no lograr su propósito, la hubieran obligado a beber alguna bebida espirituosa. Los acusadores no aportaron prueba uniforme, las versiones sobre los hechos fueron contradictorias, conclusión arribada en base a la documental MPPC1, MPPC2, MPPC3, MPPC5, MPPC13 y el DVD de anticipo de prueba y por las testificales de cargo de Teófila Villca, Silvia R. Díaz, Anastasio Pirapi y Mario Arando.

Conclusión Tercera.- El Tribunal advirtió que existieron tres versiones diferentes y contradictorias relatadas por la víctima N.R.C.V., versiones distintas relatadas en la denuncia, el informe psicológico, dictamen pericial y anticipo de pruebas, pues se hicieron referencia que el hecho hubiera ocurrido el 9 de marzo de 2013, en cambio en el anticipo de pruebas sostuvo que ocurrió el 12 del mismo mes y año. De manera confusa se relató diversos hechos, así en su declaración de anticipo de prueba relató que acompañó a su prima al baño y observó a Braulio, Pablo y Silverio, pero en el informe psicológico y dictamen pericial señaló que su prima fue sola al baño y al llamado se entró a su cuarto. Por otro lado, la denuncia estableció que Pablo y Braulio le hubieran agarrado de las manos, pero en el informe psicológico refirió que solo Pablo le agarró las manos. También en la denuncia refería que Braulio le agarraba las manos y solo Pablo le tocaba los senos, pero en el informe psicológico señalaba que ambos le tocaron los senos, conclusión arribada por las documentales MPPC1, MPPC2, MPPC3, MPPC 5, MPPC8, MPPC13 y el DVD de anticipo de prueba y la testifical de cargo Teófila Villca.

Conclusión Cuarta.- El Dictamen Pericial estableció que el testimonio de la menor N.R.C.V. era creíble, pero llamó la atención que los hechos narrados ante dicho perito, no hicieron mención a elementos constitutivos de Abuso Sexual, es decir que el acusado hubiera intentado mantener relaciones sexuales, tocado sus senos, nalgas o partes íntimas. Otro aspecto fue que en el Dictamen Pericial la víctima señaló que el 9 de marzo de 2013 hubiera avisado a su madre de lo ocurrido, contrariamente a lo que refirió en el Informe Psicológico que no le avisó porque pensó que le iba a pegar, acorde a la documental MPPC5 y MPPC13.

Conclusión Quinta.- En una de las versiones de la víctima señaló que la arrastraron como diez metros de la puerta de su casa, que le tomaron de las manos que no podía defenderse y la madre refirió que la noche de ocurridos los hechos su hija estaba lastimada sin especificar de qué manera le lastimaron. Sin embargo, conforme el certificado forense de 12 de marzo de 2013, tres días del hecho, al examen físico se estableció que no presentó lesiones, membrana himenal íntegra, conclusión arribada acorde a la documental MPPC4.

Conclusión Sexta.- La testifical de cargo de Teófila Villca, resultó contradictoria, pues cuando en juicio sostuvo que encontró llorando a su hija la noche de los hechos, ese día se enteró del suceso, pero la víctima relató que por miedo no dijo nada en ese momento, sino al día siguiente, haciendo notar que en la denuncia la propia testigo sostuvo que su hija le avisó al otro día. Los testigos Silvia Rafaela Díaz, Anastasio Pirapi y Mario Arando no aclararon las contradicciones, contrariamente dijeron que no conocen nada del hecho, que en su oportunidad realizaron informes, que refirieron lo que dijo la denunciante, conclusiones arribadas de las pruebas MPPC3, MPPC5, MPPC13, MPPC7, DVD de anticipo de pruebas y la testifical de Teófila Villca.

Conclusión Séptima.- No se acreditó la Participación de Braulio Tipolo en los hechos ocurridos del 9 de marzo de 2013, como tampoco se encontraba en reunión en el Barrio 5 de septiembre, conclusión arribada acorde a las declaraciones de Mario Arando y Anastasio Pirapi.

Conclusión Octava.- El 9 de marzo de 2013, Pablo Coa y Wilfredo Esquivel consumieron bebidas alcohólicas, quienes fueron a comprar a la parada Ravelo y al regresar se encontraron con la víctima, quien les dijo que le invite, que Pablo se dirigió a su casa, pero salió eso de las 20:30 pm, cuando botaron piedras a la calamina, apareciendo Elva, prima de R.N.C.V., al día siguiente la denunciante le reclamó a Pablo porque le hizo tomar a su hija, conclusión arribada por las testificales de Pablo Coa, Justina Tipolo Fortunata Coa.

Conclusión Novena.- La acusación fiscal incluyó otros hechos que no guardaron relación con el delito de Abuso Sexual, como el aspecto que la denunciante y la víctima fueron objeto de amenazas, que Pablo y su Jefe le persiguieron hasta el Colegio de la menor, que el delito acusado se hubiera producido en reiteradas ocasiones.

Conclusión Décima.- Se demostró que contra Pablo Coa, la denunciante inició otro proceso penal por los delitos de Tentativa de Violación, Abuso Sexual, Allanamiento, Amenazas, Coacción, Privación de Libertad, tramitado en el juzgado del Menor, que fueron base del proceso penal contra Braulio Tipolo, en cuyo proceso la representante del Ministerio Público estableció que no se logró acumular los suficientes elementos sobre la responsabilidad penal de dicho menor, conforme a la documental PDCC4.

II.2.  Del recurso de apelación restringida de la recurrente.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los siguientes agravios.

La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, donde efectuando una síntesis de lo acontecido con su hija menor, sostuvo la existencia de contradicción tomando en cuenta que se hace alusión a prueba que acredita el lugar del hecho y su existencia como las documentales: 1) El informe psicológico que señalaba que ambos acusados Braulio y Pablo tocaban los senos de la víctima; 2) El informe sobre los hechos suscitados realizados por los dirigentes del Barrio, donde establecía que ambos sujetos eran un peligro para la zona; 3) El informe Social que establecía que la vivienda era precaria, alejada de la ciudad y no contaba con muro perimetral ni alcantarillado; 4) El dictamen pericial que tuvo como resultado la versión creíble de la menor, no obstante de constar dicha prueba en Sentencia, se absolvió al acusado. Por otro lado, sostuvo que no se contó con un razonamiento integral y armonizado, precisando que su hija tiene derecho a la protección por parte de las autoridades judiciales, que debe imperar el principio de verdad material, acorde a diferentes sentencias constitucionales que fueron citadas.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El Tribunal de alzada al no emitir una respuesta debidamente fundamentada y motivada, vulnera el debido proceso, consecuentemente, no otorga una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Braulio Tipolo Coa
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0187/2020-RRCFuente oficial