Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0187/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / Procede

El recurrente alega, que conforme establece el art. 12 de la LGT, el empleador y el trabajador no pueden rescindir de la relación de trabajo, sino era con el preaviso; que para el caso de la empresa, con una antelación de 90 días; bajo sanción en caso de omisión, con el abono de la suma equivalente ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 187

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 422/2019-S

Demandante: René Alanes Sotelo

Demandado: Empresa “Centro del Arte”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 626 a 629, interpuesto por la Empresa “Centro del Arte”, representada por Rodrigo Mora Veliz, heredero ab intestato del demandado Ismael Mora Viscarra, en mérito al Testimonio de declaratoria de herederos No. 07/2019 de 8 de enero, otorgado ante la Notaría N° 224 de la capital Cochabamba, a cargo del Abogado Luis Adrián Murillo (fs. 621 a 624), contra el Auto de Vista N° 102/2019 de 29 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 613 a 617; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por René Alanes Sotelo, contra la empresa recurrente; el Auto de 3 de octubre de 2019 que concedió el recurso (fs. 636); el Auto de 22 de octubre de 2019, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 642); y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por René Alanes Sotelo, y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad N° 4 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 061/2017 de 30 de agosto, de fs. 583 a 590; declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14-26; con respecto al pago de desahucio, indemnización del 25 de julio de 2011 al 2 de marzo de 2016, vacación de las gestiones 2014-2015 y 2015-2016, sueldo devengado de un día de marzo de 2016, primas del 10 de febrero, al 31 de diciembre de 2007 y de las gestiones 2008, 2009 y 2010, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de la indemnización del 24 de julio de 2006 al 24 de julio de 2011, duodécimas del aguinaldo de Navidad de la gestión 2016, vacaciones de las gestiones 2007 al 2013, bono de antigüedad y primas de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; asimismo PROBADA en parte la excepción perentoria interpuesta a fs. 40-44, sobre la prima del 1 de enero al 9 de febrero de 2007; e IMPROBADA en relación a las primas, vacación y bono de antigüedad del 10 de febrero al 31 de diciembre de 2007 y de las gestiones 2008 y 2009; ordenando a la empresa “Centro

del Arte”, a través de su representante legal, pague los beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 33.990,49; más la actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 602 a 603, por la Empresa recurrente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 102/2019 de 29 de abril, de fs. 613 a 617, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada interpuso recurso de casación, en el que alegó que:

El Tribunal de alzada aplicó e interpretó erróneamente los arts. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); así como, realizó una incorrecta valoración o apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho, con relación al pago del desahucio y el pago de la prima anual de las gestiones 2009 y 2010.

Señala, que conforme establece el art. 12 de la LGT, el empleador y el trabajador no pueden rescindir de la relación de trabajo, sino era con el preaviso; que para el caso de la empresa, con una antelación de 90 días; bajo sanción en caso de omisión, con el abono de la suma equivalente al sueldo del tiempo mencionado; preaviso, que en el presente, su padre (Ismael Mora Viscarra), cumplió con comunicarle al ex –trabajador con tres meses de anticipación para que busque otro empleo, lo que significó que el demandante, no fue sorprendido de manera abrupta por tal decisión.

El Tribunal de alzada, si bien tuvo un acertado conocimiento respecto al preaviso; sin embargo, valoró de manera incorrecta la prueba documental de fs. 67 y las declaraciones testificales de fs. 525 a 526; pues, la carta de preaviso incluyó erradamente la palabra reubicación; sin embargo, fue aclarada de forma verbal por Ismael Mora Viscarra, como consta en la carta de fs. 67, en la que el ex - trabajador, reconoció que tuvo una charla verbal con su padre y éste indicó que se trataba de una carta de despido y que debía buscarse un nuevo trabajo; sin embargo, el Tribunal de alzada refirió en el Auto de Vista, que la carta debió merecer una respuesta formal al tener la Empresa la obligación de comunicarle formalmente esa decisión; fundamento del Tribunal, que no tiene asidero legal, al no existir norma alguna que establezca que el preaviso, debe ser realizado exclusivamente por escrito; incurriendo, en errónea aplicación del art. 3 del DS N°

110 de 1 de mayo de 2009, al haberse demostrado que el ex – trabajador, no fue retirado de su trabajo de manera abrupta, sin previo aviso o intempestivamente, como establece la norma descrita.

Respecto al pago de la primas, el Tribunal de alzada, obró de manera incorrecta, al no aplicar conforme establece el art. 49 del DR-LGT; debió, verificar el monto de las primas a ser pagadas a los trabajadores; toda vez, que éste no puede sobrepasar el 25% de la utilidades netas, no tomó en cuenta las pruebas de fs. 133 y 144, en las cuales se demostró las utilidades netas de las gestiones 2009 y 2010, debiendo haberse distribuido a prorrata el 25 %; sin embargo, el Tribunal de alzada, con el argumento de que no se presentó las planillas de los trabajadores de esas gestiones otorgó al actor el total de un sueldo por cada gestión; sin considerar, que a fs. 72 a 126, se encontraban las planillas de salarios que no fueron valoradas, conforme a la sana lógica y crítica de la prueba.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista Nº 102/2019, que confirmó la Sentencia de 30 de agosto de 2017, emitiendo una resolución conforme lo invocado en el presente recurso y con la correcta valoración de las pruebas.

Contestación al recurso:

Planteado el recurso de casación por la Empresa “Centro del Arte”, (fs. 626 a 629), y en traslado por decreto de 16 de septiembre de 2019 de fs. 630, el demandante René Alanes Sotelo de fs. 632 a 635, contestó señalando:

1.- Respecto de la personería de Rodrigo Mora Veliz, a título de único heredero ab intestato de Ismael Mora Viscarra, carece de legitimación pasiva, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, no un presupuesto para el ejercicio de ésta y su estudio es de oficio en cualquier etapa del procedimiento; toda vez, que si bien presentó certificado de defunción del demandado y certificado de nacimiento; no obstante, se observa la legitimación que acarreó la aceptación de la herencia en forma pura y simple y la autorización de declaratoria de herederos de 3 de enero de 2019; y de dicha declaratoria, se tiene que los herederos son tres hermanos de nombres Rodrigo, Carolina e Isabel Mora Veliz, de los cuales únicamente es uno de ellos quien se apersona y presenta el recurso de casación; aspecto que sin tener presente hasta donde abarca la cuota parte de la herencia que le corresponde al recurrente; mal podría considerársele, como único recurrente a nombre del demandado, al no contar con el asentimiento de los otros dos herederos.

2.- La empresa recurrente incumplió lo previsto en el art. 211 del CPT, al no acompañar el certificado de depósito judicial, conforme establece la norma, por lo que debe ser rechazado el recurso y declararse ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

3.- Con relación al pago del desahucio y errónea aplicación e indebida interpretación de los arts. 12 de LGT y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, el recurrente señaló, que el Sr. Ismael Mora Vicarra, antes de su fallecimiento, habría extendido una carta de reubicación, sin tomar en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española, establece que, reubicación es ubicación (colocar algo o a alguien en un cierto lugar), aspecto que no tiene nada que ver con el preaviso de despido; por lo que Tribunal de alzada, con relación al pago de desahucio, valoró e interpretó correctamente los alcances de los arts. 12 de la LGT y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.

4.- La parte recurrente acusó la vulneración del art. 49 de la LGT; sin embargo, los fundamentos no coinciden con los fundamentos de la apelación de segunda instancia y al tratarse de un recurso de puro derecho, no debe tomarse a la ligera, acusar una norma de vulnerada sin encontrar coincidencia con lo resuelto, por lo que corresponde confirmar el Auto de Vista N° 102/2019 de 29 de abril.

Finaliza solicitando al Tribunal, declare infundado el recurso interpuesto por la empresa “Centro del Arte”, y “confirme” el Auto de Vista N° 102/2019 de 29 de abril, en todas sus partes, con costas.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 (fs. 642), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa “Centro del Arte”, representado por Rodrigo Mora Veliz, heredero ab intestato del demandado Ismael Mora Viscarra de fs. 626 a 629, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DESPIDO INTEMPESTIVO/En caso de despido intempestivo procede el reconocer los derechos y beneficios que se demandan y corresponden de acuerdo a Ley.

Datos del proceso

Demandante
René Alanes Sotelo
Demandado
Empresa “Centro del Arte”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0187/2020Fuente oficial