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AS/0187/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La entidad recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a recurrir y tutela judicial efectiva, argumentando que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto cómputo del plazo a momento de considerar la admisibilidad de su recurso d...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 187/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 58/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, el Ministerio Público, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 180/2021 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 015/2020 de 28 de octubre, el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró absuelto a Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP, considerando la aplicabilidad de los nums. 1) y 2) del art. 363 en el Código de Procedimiento Penal (CPP), a saber, “no habiéndose probado la acusación fiscal, al no existir prueba suficiente para generar…convicción sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 180/2021 de 3 de mayo, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que, sin entrar al fondo, rechazó el recurso aduciendo extemporaneidad en su presentación.

Más adelante también el Ministerio Público solicitó aclaración y enmienda, motivando la emisión del Auto 221/2021 de 1 de julio, que aclaró que el uso del término ‘tribunal’, “como homónimo de cualquier instancia jurisdiccional” (sic), y declaró no ha lugar el pedido de enmienda.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 908/2021-RA de 15 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes alegatos.

La entidad recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a recurrir y tutela judicial efectiva, argumentando que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto cómputo del plazo a momento de considerar la admisibilidad de su recurso de apelación restringida, sin observar que conforme el acta de registro de juicio, el mismo inició y concluyó el 28 de octubre de 2020, donde el Juez A quo después de la clausura del debate, dispuso un receso de 10 minutos previos a pronunciar Sentencia, para luego dar lectura sólo a la parte resolutiva de la Sentencia, no habiendo hecho oposición a ello ninguna de las partes. A consideración de la Fiscalía, ello no significó que se haya dado lectura íntegra de la Sentencia, como equivocadamente señalase el Tribunal de apelación; añadiendo que la alzada no consideró que el Ministerio Público tuvo acceso a la Sentencia en íntegro, recién el 16 de noviembre de 2020, cuando fue cargada al portafolio digital, momento a partir del cual se tendría que haber computado el plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación restringida.

Precisó también que, el Tribunal de apelación, “no podía prescindir de la revisión del acta correspondiente…quedando claro de su revisión…que por acuerdo de partes luego de haberse dispuesto un receso de 10 minutos, se dio lectura únicamente a la parte resolutiva acto último que…duró apenas 3 minutos, siendo absolutamente irracional que en ese lapso tan escaso…se hubiere redactado la sentencia en su integridad y se hubiese dado una supuesta lectura” (sic)

El Ministerio Público reclama la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva vinculado con el derecho de recurrir, alegando que “ante el planteamiento de una petición recursiva, no se ha ingresado al fondo de forma equivocada y como producto de una falta de revisión del acta respectiva” (sic), señalando además que, “tratándose de un recurso de apelación restringida aun cuando se hubiere dado lectura en su integridad…la copia de la misma para la elaboración de un recurso de complejidad técnica en su elaboración no podría computarse sino desde el momento en que se tiene una copia de la sentencia, pues mal podría hilvanarse un recurso de esas características a partir de los apuntes que puedan tomarse en la misma audiencia y si bien la normativa establece de forma general que las resoluciones que se dicten en audiencia se tendrán por notificadas por su lectura, tratándose de una Sentencia dicha normativa no sería aplicable” (sic)

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1

(Hitos procesales vinculados al recurso)

El 28 de octubre de 2020, en el Juzgado de Sentencia Cuarto de Sucre, se llevó a cabo el juicio oral en los autos caratulados Ministerio Público contra Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia por el delito inmerso en el art. 308 bis del CP.

Según Acta pertinente, el juicio comenzó con la presencia de las partes a hrs. 08:55 a.m., desarrollando los debates conforme a procedimiento hasta las 12:57 p.m., momento en el que la autoridad judicial declaró cerrados los debates, disponiendo un receso de diez minutos con el fin de entrar en deliberación.

Llegadas las 13:09 p.m., el Acta da cuenta que el Juez del proceso, reinstaló la audiencia, poniendo a consideración ‘la lectura de la parte dispositiva’, postura que fue propugnada por las partes, siendo que a continuación, siempre en el sentido del Acta, se encuentra la transcripción íntegra de la Sentencia 015/2020 de la fecha. La última página de la Sentencia que es a la vez la última página del Acta de juicio (fs. 194 vta.) posee la siguiente anotación:

“quedan citadas y notificadas las partes con la presente resolución dictada en su integridad en audiencia, franquéese copias del acta una vez labrada la misma a las partes” (sic)

A continuación se encuentran las firmas del Juez y la Secretaria de Juzgado, así como el anuncio de que la audiencia finalizó el 28 de octubre de octubre de 2020 a hrs. 13:13 p.m., información que es también rubricada por aquellos dos funcionarios judiciales.

Más adelante, cursa formulario de presentación de recurso de apelación restringida mediante Buzón Judicial en fecha 24 de noviembre de 2020, por parte del Ministerio Público.

Con ello la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 180/2021 de 3 de mayo, señalando:

“…de los antecedentes se tiene que la representante del Ministerio Público fue legalmente notificada con la Sentencia apelada en la audiencia de juicio oral y habiendo dictado la resolución (fs. 194 vta.) en la misma fecha 28 de octubre de 2020 a horas 13:13, conforme prevén las normas del art. 160 y del art. 163 del CPP modificadas por la Ley N° 1173, por las que las resoluciones emitidas en audiencia se notifican verbalmente por su pronunciamiento sin ninguna otra formalidad, en el caso de las sentencias, el art. 163 del CPP prevé que cuando la notificación se hace en audiencia solo se entrega copia del registro digital, no un documento escrito o impreso, por ende desde el día siguiente hábil de ese momento procesal se debe computar el plazo otorgado por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal para interponer válidamente le apelación restringida, cómputo a realizar conforme el art. 130 del CPP, se tiene que, el plazo otorgado para presentar el recurso de apelación restringida feneció a la media noche del día miércoles 19 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación restringida, ha sido presentado fuera de plazo otorgado por el art. 408 del CPP. Debido a que, el memorial del recurso…. Recién fue presentado en fecha 24 de noviembre del año 2020 a horas 22:50:42, como consta en el certificado de envió a través del Buzón Judicial…por ello, se tiene que ese recurso ha sido presentado después del plazo vencido a los seis días de cumplido el plazo legal previsto…” (sic)

IV.2.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar no puede limitarse a la sola firma de su recurso, sino a la voluntad o exteriorización manifiesta (oportuna) de su presentación o interposición; incumbe ser analizada desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2022AS/0187/2022-RRCFuente oficial