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TSJReiteradora

AS/0187/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista con relación a la debida fundamentación y motivación, este agravio no fue objeto de análisis, ni consideración por el Tribunal de alzada, puesto que del análisis de su Segundo Considerando, en forma textual y en dos líneas refiere taxativamente “que rev...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 187

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 40/2022

Demandante: Elvy Gutiérrez Tola

Demandado: Gladis Paco Mendoza

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 151 a 155, interpuesto por Gladis Paco Mendoza, contra el Auto de Vista N° 161/2021 de 19 de agosto, de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, promovido por Elvy Gutiérrez Tola contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 158 a 161 el Auto Nº 476/2021, de 18 de octubre, de fs. 162 vta., que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2022, de fs. 171, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 67/2020, de 15 de diciembre, de fs. 98 a 107, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 6, subsanada a fs. 9, disponiendo que la parte demandada cancele en favor de la actora el monto de Bs. 44.410,63 (Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos diez 63/100 bolivianos), monto que ejecución de fallo, será objeto de actualización conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la demandada, conforme consta en escrito de fs. 116 a 122, por Auto de Vista N° 161/2021, de 19 de agosto, de fs. 147 a 148, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 67/2020 de 15 de diciembre.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Notificada con el Auto de Vista, Gladis Paco Mendoza, interpuso recurso de casación, señalando lo siguiente:

Acusó que el Auto de Vista con relación a la debida fundamentación y motivación, este agravio no fue objeto de análisis, ni consideración por el Tribunal de alzada, puesto que del análisis de su Segundo Considerando, en forma textual y en dos líneas refiere taxativamente “que revisado el fallo, esta cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 202 del CPT, habiéndose valorado de forma correcta los antecedentes procesales puestos a conocimiento de la Juez de Instancia, conforme lo previsto por el art. 158 del CPT”, haciendo por lo demás una copia innecesaria de dicho artículo y además de transcribir una parte de la SCP Nº 903/2012, tal cual lo hizo la Juez de instancia, señalando sin una debida fundamentación, reiterando e incurriendo en la misma falta de motivación alegada en el recurso de apelación interpuesto, señalando sin un razonamiento lógico y sin fundamento al señalar que “la Sentencia tiene suficiente claridad y cuenta con la debida fundamentación y motivación que la sustenta quedando irrelevante lo señalado”.

Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en error al realizar una copia del art. 202 del CPT, mencionando los requisitos de la Sentencia y la SCP mencionada, advirtiendo que no suple con la debida fundamentación o motivación y que son fundamentos completamente diferentes; puesto que, lo que motivó al Tribunal de alzada fue que, en la especie la falta de requisitos de la Sentencia no se fundamentó como agravio, sino la debida valoración de las pruebas de cargo y descargo presentadas en el proceso.

Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en error con relación al documento privado de 11 de julio de 2008; puesto que, se limitó a señalar que la autoridad judicial apegó su determinación en el art. 4 de la LGT y 48-I-II de la CPE, efectuando solo una copia de la normativa referida y advirtió que esto, de ninguna forma suple la falta de motivación y fundamentación extrañada, tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista y que resulta fundamental su consideración.

Alegó que el Tribunal de alzada en relación a la multa del 30%, la cual no correspondía ser impuesta; puesto que, se llegó a un acuerdo con la demandante el mismo día en que cesó la relación laboral suscribiendo un documento privado de pago de beneficios sociales, a lo cual el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se encuentra regulado por el art. 9 del DS Nº 28699, modulado por el DS Nº 110 y que en este contexto al no haberse cancelado los derechos laborales hasta la fecha que fueron reconocidos por Sentencia, la imposición de la multa es procedente como fue determinado por la Juez a quo, correspondiendo avalar su decisión.

Acusó con relación al agravio de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Sentencia recurrida, relativa a la presentación y valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, así como en cuanto al tiempo de servicios, estos agravios no fueron valorados por el Tribunal de alzada.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista Nº 161/2021 de 19 de agosto y se disponga que, sin espera de turno, el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista.

Contestación al recurso y petitorio.

Previo traslado, la demandante señaló que el memorial de casación no cumple a cabalidad los requisitos señalados por Ley para interponer el recurso de casación, limitándose a señalar que el Auto de Vista carecería de fundamentación.

Asimismo, señaló que la recurrente no puede establecer que el Tribunal de alzada obró de forma parcializada, arbitraria y tome como base de su apelación, repitiendo lo mismo en su recurso de casación, sobre la existencia de un documento privado, para señalar que se habrían pagado todos los beneficios sociales, extremo debidamente rebatido en el transcurso del proceso donde se ha demostrado todos los aspectos señalados en la demanda del exordio, siendo que estos se encontrarían justificados, probados y establecidos de acuerdo a la verdad material y a los datos del proceso.

Finalizó observando que la recurrente se limitó a enunciar con carácter genérico, un supuesto incumplimiento de normas generales; sin embargo, el Auto de Vista recurrido fue emitido de manera correcta, sin vulnerar ningún derecho, advirtiéndose que el recurso presentado tiene el fin de dilatar el proceso; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 476/2021, de 18 de octubre, de fs. 162 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 14 de enero, de fs. 171; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

Con carácter previo a resolver el recurso de casación interpuesto por Gladis Paco Mendoza y expresar la normativa y doctrina legal aplicable al caso; es preciso realizar las siguientes consideraciones previas sobre el recurso de casación, ya sea que se interponga en el fondo, en la forma o en ambos, el recurrente debe tener en cuenta lo siguiente:

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VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de Segunda Instancia incurre en vulneración al debido proceso, al resolver un caso sin cuidar que el proceso sometido a su competencia se lleve adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Elvy Gutiérrez Tola
Demandado
Gladis Paco Mendoza
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 213, 218 del Código Procesal Civil. Artículo 265 del citado Código Adjetivo Civil. Sentencia Constitucional 0358/2010-Rde 22 de junio.

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