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TSJ

AS/0187/2022

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 187/2022

Sucre, 03 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 45/2022

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 241, interpuesto por Vicente Remberto Cuellar Téllez en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, impugnando el Auto de Vista N° 95 de 15 de julio de 2021, cursante de fojas 226 a 230, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación laboral que sigue Tito Carlos Cortez García contra la Universidad recurrente; el memorial de respuesta de fs. 244 a 249; el Auto de 2 de diciembre de 2021 de fs. 250 que concedió el recurso, el Auto Nº 45/2022-A de 26 de enero, que admitió el medio de impugnación a fs. 259 y vta.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral por reincorporación laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 24/2020 de 2 de octubre, de fs. 151 a 159 vta., declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispone que la Entidad demanda proceda a la reincorporación del actor al mismo puesto de trabajo o en otro de igual o de mayor jerarquía, más el pago de sueldos devengados desde su despido hasta su reincorporación y demás derechos que correspondan.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de fs. 170 a 174 vta., por Auto de Vista N° 95/2021 de 15 de julio, de fs. 226 a 230, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; CONFIRMÓ la Sentencia Nº 24/2020 de 2 de octubre, y con referencia a los sueldos devengados se dé cumplimiento al artículo 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.

CONSIDERANDO II

II.1 Del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la Entidad demandada a interponer el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Denunció la omisión de valorar correctamente los contratos de trabajo a plazo fijo, manifestando que tanto en el memorial de contestación como en el recurso de apelación se reconoció la existencia de seis (6) contratos de trabajo a plazo fijo; sin embargo, de la revisión de los 6 contratos se evidencia que después de cada dos contratos existió un intervalo de casi un año, con lo cual se demuestra que es falso el argumento de que el accionante hubiera trabajado de manera continua desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2016.

Además, que dichos contratos se encuentran normados en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 3 de julio de 1962, y el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y que en base a dichas normativas no se podría haber establecido una tácita reconducción al no existir los elementos para ello.

2.- Señaló que se incurrió en ilegal calificación de tareas propias y permanentes de las actividades laborales del actor, desmereciendo los contratos de trabajo a plazo fijo; ya que, el Tribunal de Apelación al confirmar el cargo de Técnico II de la Unidad de Posgrado de la facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, otorgó a dicha relación laboral la calidad de término indefinido, incumpliendo en errada valoración de normas y sentencias constitucionales nombradas en el recurso de apelación.

Argumento que el Tribunal de Apelación al igual que el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba al afirmar que el demandado al haber desempeñado funciones como Técnico II haya ejercido tareas propias y permanentes en la institución, puesto que no se puede considerar el cargo de Portero, mensajero y Técnico como una actividad propia de la Universidad, sino más bien la de docencia, investigación y extensión Universitaria.

3.- Expresó que se omitió considerar el pago de beneficios sociales como terminación de la relación laboral; por cuanto, al haber cobrado el actor sus beneficios sociales, no correspondía su reincorporación.

4.- Refirió que sobre la ilegal imposición de pago de sueldos devengados, el Auto de Vista impugnado mantiene en que el pago de sueldos se halla sometido a lo señalado en el artículo 11.III del DS 28699, desde el despido hasta la reincorporación del demandante; tergiversando el sentido jurídico ya que en ninguna parte se establece que los sueldos devengados deban ser pagados desde el despido injustificado hasta la reincorporación, por lo que dicho mandato no tiene base legal y va en contra de lo mencionado en el artículo 48 parágrafos III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). Añade que el pago de sueldos devengados sin haberlos trabajado significa violación a lo establecido en el artículo 271.I del Código Procesal Civil (CPC).

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Datos del proceso

Demandante
Tito Carlos Cortez García
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0187/2022Fuente oficial