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TSJ

AS/0187/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 187/2023

TRÁMITE: 43/2023

PARTES: Juan José Carrillo Vásquez c/ Sentencia N° 01/2012 de 12 de enero

TIPO DE TRÁMITE: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA: Sucre, 07 de noviembre de 2023

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 39 a 50^presentado por Juan José Carrillo Vásquez emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Richard Zúñiga Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Robro Agravado y de Asesinato, tipificados en los arts. 332.1) y 2) y 252.2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP); respectivamente, el Informe del Magistrado, Dr. Olvis Eguez Oliva.

CONSIDERANDO: Que, la parte impetrante, en base a lo dispuesto por el art. 421.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 267.11 y 268 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), solicita la revisión de la Sentencia N° 01/2012 de 12 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital de Potosí y provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de una relación acerca de lo ocurrido esa noche de la comisión de los hechos delictivos y los producidos en el fenecido proceso penal instaurado en su contra hasta el recurso de casación y su respectivo fallo, el condenado describió la normativa legal aplicable para la procedencia de una revisión extraordinaria de sentencia en procesos penales en nuestra legislación, invoca normativa constitucional y del Código Niño, Niña y Adolescente y expresa que su persona, al momento de los hechos contaba con la edad de 16 años de edad, por lo que en aplicación retroactiva de la ley penal más benigna prevista en el art. 421.5) del CPP en base al principio de favorabilidad, o dicho de otra manera, corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable al imputado, relacionado con el principio de legalidad y hace notar que el mencionado principio de retroactividad también se encuentra establecido en los arts. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que de similar forma disponen que si con posterioridad a la comisión del delito, la Ley determina la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello, normas apelables por prescripción del art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Continúa respaldando su pretensión con la cita de jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1742/2013 de 21de octubre, que a su vez tomó como fundamento a la Sentencia Constitucional N° 1030/2003-R de 21 de julio y Autos Supremos (AASS) Nos. 548 de 10 de octubre de 2014, 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 683/2014-RRC de 27 de noviembre, 139/2017 de 30 de noviembre, 141/2015 de 10 de diciembre, 143/2015 de 10 de diciembre, 33/2016 de 03 de marzo y 139/2017 de 30 de octubre, como jurisprudencia aplicable al caso de este revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.

Finaliza expresando que, conforme a lo anterior, si durante el tiempo que transcurre mientras se cumple una condena, se promulgara una Ley que resulte más benigna o más beneficiosa para el delincuente, será esta la que se aplique y en el caso de autos, se reitera que la Sentencia fue pronunciada el 7 de marzo de 2014; pero el Código de Niño, Niña y Adolescente-Ley N° 548 fue promulgada el 17 de junio de 2014; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya revisión se pretende a través de este recurso interpuesto. En ese sentido y tomando en cuenta la pena que le impusieron, 30 años de presidio sin derecho a indulto por la comisión de Asesinato, pero en virtud a que contaba con "dieciséis años, nueve meses y dieciséis días de edad"(sic) en el momento de la comisión del delito (14 de julio de 2010), conforme se acredita con su certificado de nacimiento original cursante a fs. ”86" de obrados (siendo lo correcto fs. 1), por lo que, la sanción debería ser atenuada en cuatro quintas partes de la pena; es decir, seis (6) años.

En ese sentido, señala que la Ley N° 548, norma especial de aplicación preferente frente a la Ley general, incide en el ámbito de la esfera de la libertad del imputado Juan Carlos Carrillo Vásquez, encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la Ley prevista como excepción en el art. 123 de la CPE, siendo aplicables los arts. 267 y 268.1 del CNNA, respecto a la responsabilidad penal atenuada.

Por consiguiente, solicita se admita la presente revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y anule la sentencia que se le impuso en cuanto al tiempo de la sanción de privación de libertad a una quinta parte del máximo previsto para el delito de Asesinato; es decir, el cumplimiento de 6 años de reclusión; y por consiguiente, se ordene al Juez de Ejecución Penal, que al haberse cumplido los 6 años de reclusión el 12 de enero de 2018, se expida el mandamiento de libertad en su favor por cumplimiento de la condena de forma inmediata, todo ello en aplicación del art. 123 de la CPE

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado de fs. 39 a 49 vta., y de la documental adjuntada al mismo; se evidencia que el recurrente Juan José Carrillo Vásquez ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, al haber efectuado una concreta referencia al motivo que funda su pretensión; es decir, estableció de manera clara y concreta la argumentación referida a la causal prevista en el numeral 5), del art. 421 del Adjetivo Penal boliviano, referida a la procedencia para aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna y arts. 4, 267, 268 del CNNA y 123 de la CPE; por consiguiente, realizó una concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 407 y sgtes., del CPP, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Solivia, en aplicación de los arts. 184.7) de la CPE, 38.6) de la Ley del Órgano Judicial y 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada incoada por Juan José Carrillo Vásquez, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital de Potosí y provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días hábiles. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Cítese al Señor Fiscal General del Estado para que conteste en el plazo de diez días.

Al "Otrosí" (sic). - Se tiene presente y estese a lo principal.

Al Otrosí 2do.- Por adjuntada toda la prueba señalada.

Al Otrosí 3ro. - Tómese en cuenta por la señora Secretaria de Sala Plena lo solicitado por el recurrente, a efectos de no vulnerar derechos y tenga conocimiento del presente recurso, cítese mediante provisión citatoria al acusador particular "Richard Zúñiga Gutiérrez", en el domicilio descrito de la ciudad de Potosí.

Al Otrosí 4to.- Ofíciese como se pide señora Secretaría de Sala Plena.

Al Otrosí 5to.- Se tiene presente.

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Datos del proceso

Demandante
Juan José Carrillo Vásquez
Demandado
Sentencia N° 01/2012 de 12 de enero
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2023AS/0187/2023Fuente oficial