Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 05/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 339 a 342 vta., Octavio Flores Ramos, impugna el Auto de Vista 139/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 325 a 330 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Contrabando con Agravante y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 6), 223 y 261 del Código Penal (CP), 181 con relación al art. 155 num. 4) y 181 Decies del Código Tributario (CT), modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Lucha Contra el Contrabando (Ley 1053), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 8 de agosto (fs. 250 a 274), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Octavio Flores Ramos, autor de la comisión de los delitos de Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Contrabando con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 6), 223 del CP y 181 con relación al art. 155 num. 4) del CT, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; asimismo, lo absolvió de la comisión de los ilícitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, tipificados por los arts. 261 del CP y 181 Decies del CT. Además, dispuso el comiso definitivo de la mercadería constituida en 35 fardos de ropa americana y el medio de transporte utilizado para el Contrabando.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Octavio Flores Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 283 a 289), que fue resuelto por Auto de Vista 139/2022 de 14 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una Resolución fundamentada; por cuanto, convalidó la Sentencia, cuando en apelación cuestionó la errónea aplicación de los arts. 252 nums. 2) y 6) y 223 del CP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la acción producida por su persona fue al mando de un vehículo que en una maniobra impactó en la víctima, donde no tuvo la voluntad de quitar la vida a ninguna persona, siendo un hecho omisivo al carecer de la voluntad de matar, no concurriendo los motivos fútiles o bajos, menos estableció que su persona hubiere pretendido encubrir algún delito quitando la vida a la víctima, sin ejercer el Tribunal de sentencia un juicio de antijuricidad y culpabilidad, denotándose incompletitud en la estructura de la teoría del delito; no obstante, el análisis ejercido por el Auto de Vista le resulta incompleto, ya que, en relación al delito de Asesinato se limitó a señalar que, no era evidente que la Sentencia no hubiere establecido la voluntad de matar, añadiendo que, su persona conduciendo un vehículo chocó frontalmente contra otro vehículo, sin efectuar un análisis de cómo un choque frontal al mando de un vehículo fue una acción voluntaria para quitar la vida a otra persona, ni mencionó la acción de dar muerte, cuando su persona impactó con otro vehículo de manera deliberada poniendo en riesgo su vida, menos analizó el dolo en la acción desplegada por su persona ni examinó el tipo penal de Asesinato y las dos variables por las que fue condenado, incurriendo en falta de fundamentación con relación a los juicios de antijuricidad y culpabilidad, ya que, no fue abordado por el Auto de Vista.
Invoca los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 24 de 47 parrafos.