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TSJReiteradora

AS/0187/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente alegó mala aplicación de la norma en cuanto al Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 y Resolución Ministerial (RM) No. 1676 de 22 de noviembre de 2011, debido a que las asignaciones familiares son pagadas en especie y no así en dinero, por lo cual se debe excluir del ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 187

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 145/2023-S

Demandante: Ceila Daniela Tarifa Camacho

Demandado: Universidad Educativa “CREAR JUNTOS”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 260 a 261, interpuesto por UNIVERSIDAD EDUCATIVA “CREAR JUNTOS”, representada por María del Carmen Rivera Fernández contra el Auto de Vista N° 171/2022 de 26 de septiembre, de fs. 256 a 258, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ceila Daniela Tarifa Camacho, contra la Entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 263 a 264; el Auto No. 37/2023 de 19 de enero, que concedió el recurso de (fs. 265); el Auto de 24 de marzo de 2023 (fs. 278), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Ceila Daniela Tarifa Camacho, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia No. 37/2021 de 16 de marzo, de fs. 209 a 218, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 9 a 11 y subsanada a fs. 14 a 17, disponiendo se pague a favor de la actora la suma de Bs. 31.734,79, más la actualización en UFVs., Establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por concepto de beneficios sociales.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 241 a 243, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 171/2022 de 26 de septiembre, de fs. 256 a 258, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 37/2021 de 16 de marzo de fs. 209 a 217 y la Resolución de Auto Complementario No. 81/2021 de 25 de marzo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denunció, los sgtes argumentos:

La entidad recurrente manifestó que, existió una valoración errada de la prueba al considerar la emisión de un certificado de trabajo, soslayando lo exigido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Alego también, mala aplicación de la norma en cuanto al Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 y Resolución Ministerial (RM) No. 1676 de 22 de noviembre de 2011, debido a que las asignaciones familiares son pagadas en especie y no así en dinero, por lo cual se debe excluir del cálculo de beneficios sociales dicha prestación, ya que no deben ser computadas en la multa establecida del 30%, además se debe tomar en cuenta que la trabajadora no cumplió con los requisitos establecidos del Seguro Social a corto plazo, aspecto que nunca fue reclamado por la actora, puesto que nunca existió una relación laboral con la entidad recurrente.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó “CASE,” el Auto de Vista No. 171/2022 de 26 de septiembre.

Contestación al recurso.

La demandante refirió que, el certificado de trabajo reclamado por la demandada, fue emitida por su persona, además de memorándums de felicitaciones, credenciales y placas fotográficas entre otros, que nunca fueron desvirtuados por la recurrente, que al contrario corroboraron la existencia de una relación laboral, aspectos reconocidos y establecidas en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) art. 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que protegen y configuran los derechos del trabajador.

Asimismo señaló, que la demandante se encontraba en estado de gestación durante el periodo de trabajo, situación que no fue refutada por la demandante, además de mencionar que bajo un principio de protección se deben reconocer los derechos de asignaciones familiares reconocidos en los arts. 25 del Decreto Supremo (DS) No. 21637 de 25 de junio de 1987, Sentencia Constitucional (SC) 0771/2010-R de 2 de agosto de 2010 y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1188/2017-S1 de 24 de octubre.

En ese sentido advirtió también, falta de fundamentación y motivación en el recurso planteado, establecidos en el Auto Supremo (AS). No. 301/2022 de 22 de junio de 2022, puesto que no explica de manera concreta cual hubiera sido la vulneración a sus derechos, debido a que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos, siendo solo un acto dilatorio causado por la recurrente hace más de 5 años, periodo de duración del proceso, que pretende hacer incurrir en error a los administradores de justicia.

Petitorio.

Solicitó se declare “INFUNDADO,” el recurso de casación interpuesto por la contraparte.

Admisión.

Por Auto de 24 de marzo de 2023 (fs. 278), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ceila Daniela Tarifa Camacho
Demandado
Universidad Educativa “CREAR JUNTOS”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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