Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 187/2023
Sucre, 06 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 404/2021
Demandante : Diter Santos Segovia Ovando
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La Sentencia Constitucional 03/2022 de 11 de mayo, el Recurso de Casación de fs. 197 a 201, interpuesto por Irineo Flores Martínez, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, contra el Auto de Vista Nº 98/2021 de 17 de mayo de fs. 186 a 190, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Diter Santos Segovia Ovando contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 204 y vlta., el Auto N° 75/2021 de 2 de julio a fs. 206 y vlta. que concedió el recurso, el Auto Nº 404/2021-A de 19 de julio de fs. 214 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I.
I.1. Sentencia Constitucional 03/2022 de 11 de mayo.
En revisión de la Resolución 03/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 550 a 552 vlta. del expediente, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irineo Flores Martínez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo contra Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egues Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; se concluyó lo siguiente:
Que, los recurridos han dado respuesta a cada uno de los agravios, sin embargo, la respuesta no es suficiente no cumple en cuanto a la fundamentación.
Que revisando los agravios se tiene que los Magistrados en cuanto a pago de beneficios sociales, se limitaron a señalar que las normas laborales se interpretaron bajo el principio de protección al trabajador e inversión de la prueba, que los derechos sociales no pueden renunciarse reconociendo de manera general el derecho de los beneficios sociales, sin señalar de manera fundamentada el perjuicio que puede ocasionar al Estado el pago de beneficios sociales a un consultor que a momento de su contratación no se tenía previsto o presupuestado en el POA para dichos pagos, sin causar perjuicio a la Alcaldía o responsabilidad penal o administrativa a la entidad contratante; consiguientemente se concluye que los accionados han omitido la fundamentación señalada.
Continuó indicando, que no se esta señalando que los Magistrados tengan que dar o no la razón a la Alcaldía o se desconozca los derechos laborales, sino que deben fundamentar los extremos señalados a fin de que se efectúe la cancelación ordenada, tomando en cuenta que el tercer interesado, en ningún momento reclamó ese derecho de manera oportuna, es decir, no se le reconoció su inamovilidad y/o reconducción para formar parte como funcionario público sujeto de beneficios reclamados.
Finalmente, falló concediendo la tutela impetrada por Irineo Flores Martínez en representación del Gobierno Municipal de Bermejo contra Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egues Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Bermejo, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2016 de fs. 158 a 162, declarando PROBADA en parte la demanda, debiendo la entidad demandada cancelar los beneficios sociales a favor de Diter Santos Segovia Ovando por concepto de:
Aguinaldo 2008-2012
Bs. 27.379,24
Aguinaldo 2013-2014
Bs. 17.936,24
Subsidio de Frontera
Bs. 50.293,50
Bono de Antigüedad
Bs. 5.959,27
Sueldos Impagos
Bs. 3.806,00
Subsidios
Bs. 18.792,00
TOTAL
Bs. 124.166,25
I.3. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo de fs. 166 a 169 vlta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Auto de Vista N° 98/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 186 a 190, CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 158 a 162, sin costas.
I.4. Argumentos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó al recurrente a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 197 a 201 que se traducen en:
I.4.1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.
Indica que, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo examinar de manera minuciosa los alcances de la Ley, advirtiendo que “…no es solo decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley…” (sic), debiendo tomarse en cuenta que los derechos y obligaciones de los mismos se encuentran plasmados no solamente en un cuerpo normativo, sino en los distintos que rigen el ordenamiento jurídico (Leyes y Decretos Supremos); por lo que, solicitó se respeten los postulados que rigen la vida institucional y se apliquen las normas de administración pública como la Ley 1178, Decreto Supremo 181 y normativa legal aplicable al caso, puesto que el demandante estuvo sujeto a contrato de Consultoría Individual en línea.
I.4.2. No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, indicó que, el trabajador confesó en la demanda que desempeñaba funciones por periodos, teniendo una fecha de inicio y culminación de sus labores, por lo que, solicitó el cumplimiento de la disposición constitucional citada, ya que el Auto de Vista no cumple con las reglas de la logicidad, dejando de lado el Decreto Supremo 181, ya que el contrato suscrito con el demandante no estuvo sujeto al Estatuto de Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios contenidas en el citado Decreto Supremo.
I.4.3 Violación del art. 12 del Decreto Supremo 21137
Conforme al argumento anterior, al ser el demandante un consultor en línea, dentro de su boleta de pago no se desglosa este concepto, sino solamente el monto pactado en el contrato, y es que los consultores Individuales en Línea de acuerdo al Decreto Supremo 181, no tiene relación de dependencia, ya que prestan un determinado servicio.
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