Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 187
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 76-2024
Demandante: Mercedes Cutiña Choquecallata
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP)
Materia: Subsidio de Frontera
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 80 a 82., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por Regis Germán Richter Aléncar como Gobernador, a través de su apoderado legal, contra el Auto de Vista N° 204/2023 de 26 de Diciembre de 2023 de fs.70 a 72 vta. emitido por la Sala Civil, Social, Familia, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesto por Mercedes Cutiña Choquecallata contra la entidad recurrente; el Auto de 18 de Enero de 2024 de fs. 90., que concedió el recurso; el Decreto de 8 de febrero de 2024 de fs. 102, que admite el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Una vez tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos, La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 52/2022 de 25 de abril, de fs. 44 a 48, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7vta., sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague a favor de la demandante la suma de Bs. 22.800,00.- (Veintidós mil ochocientos 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y otros, gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
I.2.Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el GADP interpuso recurso de apelación, de fs. 56 a 58, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 204/2023 de 26 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 70 a 72 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
I.3. Argumentos del recurso de casación
El GADP formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 80 a 82 vta., señalando lo siguiente:
1. La Ley Nº2027, Estatuto del Funcionario Público en su art. 6 y art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, determina que toda persona que se encuentre bajo el régimen de protección del Estatuto del Funcionario Público en calidad de personal eventual sus derechos se encuentra regidos por contrato; por lo que, no corresponde el pago de ningún beneficio social.
2.El GADP, estando bajo la Ley Nº 031 del Marco de Autonomías Descentralización “Andrés Ibáñez” y en plena vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, realiza sus contrataciones de personal eventual.
Acusó que El Tribunal de alzada tras pronunciarse mediante Auto de Vista interpretó erróneamente los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
3.Acusó mala interpretación, porque no se ha cumplido con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137; puesto que no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los vocales en el Auto de Vista emitido, no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde se desarrollaba el trabajo del demandante; se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión, vulnera el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, que obliga a los administradores de justicia a plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios de frontera.
4.Citando los arts. 115-II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), refirió que el Tribunal de grado no se pronunció respecto de la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación que implica vulneración al debido proceso en su elemento motivación.
Considerando II.
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