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TSJ

AS/0187/2026

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0187/2026

Fecha: 25 de febrero de 2026.

Expediente: LP-215-25-5.

Partes: Marco Enrique Carvajal Blanco y Claudia Cecilia Carvajal Blanco c/ Jesús Rene Valdez López (), María Belén Valdez López, Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez, Diego Andrés Valdez Vargas, posibles herederos y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Hernán Iván Arias Duran.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 584 a 593 vta., interpuesto por

Marco Enrique Carvajal Blanco y Claudia Cecilia Carvajal Blanco, contra el Auto

de Vista N 619/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 577 a 581, pronunciado

por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria,

seguido por los recurrentes contra Jesús Rene Valdez López (), María Belén Valdez

López, Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez, Diego Andrés Valdez Vargas,

posibles herederos y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por

Hernán Iván Arias Duran; la contestación que cursa de fs. 597 a 600; el Auto de

concesión de 13 de noviembre de 2025, visible a fs. 602; el Auto Supremo de

admisión N 0018/2026-RA de 06 de enero, visible de fs. 608 a 610, todo lo

inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Enrique Carvajal Blanco y Claudia Cecilia Carvajal Blanco, por memorial

de demanda que cursa de fs. 181 a 184, subsanado de fs. 186 a 189 vta.,

promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra

Jesús Rene Valdez López (), María Belén Valdez López y Gobierno Autónomo

Municipal de La Paz representado por Hernán Iván Arias Duran, quienes una vez

citados, según escrito visible de fs. 248 a 249 vta., este último, se apersonó y

contestó de manera negativa. Habiéndose puesto en conocimiento del fallecimiento

de Jesús Rene Valdez López (), por Auto de 01 de diciembre de 2022, de fs. 256

vta., se dispuso la suspensión del proceso, citándose a los posibles herederos, y al

no asumido defensa, por Auto de 14 de marzo de 2023 de fs. 269, se designó

abogado defensor de oficio, quien una vez citado, por escrito de fs. 271 a 272, se apersonó y contestó negativamente el defensor de oficio Ricardo Andrés Palma Moreira, asimismo por escrito de fs. 380 a 383 vta., subsanado por memorial de fs.

385 a 387 vta., María Belén Valdez López, Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez y Diego Andrés Valdez Vargas en calidad de herederos de Jesús Rene Valdez López (), se apersonaron, dedujeron incidente de nulidad, contestaron de manera negativa, y reconvinieron por incumplimiento de pago de alquiler; pretensión respecto al incidente- mereció la Resolución N 93/2024 de 07 de marzo, obrante de fs. 412 a 413 vta., que declaró improbado el referido incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 200/2024 de 14 de mayo de 2024, que cursa de fs. 518 a 525 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, dispuso dar por operada la prescripción de usucapión a favor de los demandantes y limitar la superficie de 173.51 m2 de la superficie total de 3.245 m2 de la Matrícula N 2.01.0.99.0085211, para tal efecto se dispuso dar cumplimiento mediante la encargada de Derechos Reales, sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Costanera N 25 pasaje sin número, Zona IV Centenario, con código catastral N 034-0734-001, para que se expida por Derechos Reales la matrícula correspondiente y folio real de la superficie, una vez ejecutoriada la sentencia se expida los testimonios de ley; e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de alquileres formulada por los demandados; sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Belén Valdez López, Vanessa Vargas Fernández Vda. de Valdez y Diego Andrés Valdez Vargas, según escrito de fs. 530 a 535, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 619/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 577 a 581, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA en su totalidad la demanda formulada por los demandantes sobre la pretensión de usucapión decenal, quedando en lo demás firme y subsistente, bajo las siguientes consideraciones:

- Con relación a que se hubiera admitido la demanda en contra un fallecido y sin subsanar observaciones previas; bajo el art. 265.11 del Código Procesal Civil, estos argumentos resultan improcedentes por no derivar directamente de la Sentencia ni constituir agravio de la misma; toda vez que, al tratarse de cuestiones que debieron reclamarse oportunamente, no se amerita una disposición especifica o ampulosa.

- Si bien la autoridad judicial puede ajustar las pretensiones de las partes, esta facultad está limitada por la razonabilidad, máxime si en la audiencia preliminar la parte demandante ratificó su demanda; de tal forma, para la procedencia de la

usucapión decenal o extraordinaria, los requisitos deben probarse específicamente respecto al bien inmueble pretendido; en este caso, que la superficie de 421.43 m2, parte de la matrícula N 2.01.099.0085211, sea susceptible de usucapión y que ha ejercido la posesión de forma continua y pacífica por diez años; aspectos que no fueron valorados en juicio; puesto que, el A quo limitó su decisión al peritaje de fs.

494 a 505, el cual versa sobre un objeto ajeno a la causa, delimitando erróneamente la superficie a usucapir.

- Si bien se alega una posesión desde el año 2004 con una supuesta ampliación en 2013, el cómputo del tiempo de posesión, no puede ser contado respecto de cierta superficie, sino que debe acreditarse sobre la totalidad de la superficie pretendida;

consecuentemente, es base a estos argumentos se tiene que no se demostró el corpus ni el animus conforme al objeto del proceso; pues, aunque se adjuntaron facturas de energía eléctrica vinculadas al inmueble, estas por sí solas no prueban la posesión técnica ni la extensión de la superficie que se pretende usucapir.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Enrique Carvajal Blanco y Claudia Cecilia Carvajal Blanco según escrito visible de fs. 584 a 893 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:

En la forma:

a) Falta de congruencia, al no pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación, prescindiendo de la valoración de las pruebas y actuados procesales que acreditan el cumplimiento de la norma y la concurrencia de los presupuestos de la usucapión, y solo limitarse a una exposición meramente jurisprudencial sin el debido contraste fáctico.

En el fondo:

b) No se consideró que durante el desarrollo del juicio oral, no se ha podido probar que los recurrentes hubieran sido cuidadores del predio; toda vez que, por el contrario, los mismos se encuentran viviendo y habitando por más de 30 años el bien inmueble ubicado en la Av. Costanera N 25 de la Zona Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, con una superficie de 421.43 m2.

c) Falta de valoración de la prueba y de los antecedentes del proceso, al no considerar que se acreditó el corpus poseiendi y el animus posiendi; toda vez que, mediante el informe pericial, se demostró que el inicio de la posesión fue en la gestión 2004, las ampliaciones realizadas en la gestión 2013, la delimitación del

bien inmueble por calaminas y la existencia de la posesión superior a los diez años;

extremo ratificado por las testificales de descargo y facturas de energía eléctrica;

asimismo, por la certificación de la junta de vecinos que confirmó su participación activa en la comunidad y que no existen procesos judiciales o administrativos de fiscalización incoados por el municipio o la parte demandante en su contra.

Consiguientemente, solicita se case el Auto de Vista, confirmando la Sentencia N 200/2024 de 14 de mayo.

2. Contestación al recurso de casación:

María Belén Valdez López, Vanessa Vargas Fernández y Diego Andrés Valdez Vargas, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 597 a 600, señalando en lo principal que:

- El recurso de casación interpuesto por la parte contraria adolece de técnica recursiva, al ser confusa y deficiente en su formulación; toda vez que, el recurrente no distingue con claridad cuáles de sus agravios corresponden a cuestiones de forma y cuáles al fondo del litigio, incumpliendo con la obligación de separar ambos tipos de reclamos.

- No se individualiza de manera precisa la disposición legal que alega como vulnerada, mal interpretada o indebidamente aplicada, ni se explica en qué consiste la infracción; contraviniendo lo previsto por el art. 274.1.3 del Código Procesal Civil, lo que impide la consideración de fondo del recurso.

- El Tribunal Ad quem actuó correctamente al determinar la naturaleza de la posesión, pues existe prueba fidedigna e irrefutable de que los demandantes ingresaron al inmueble en calidad de cuidadores; puesto que, ellos declararon, de forma espontánea y voluntaria que accedieron al terreno por medio de sus padres, quienes vivían en una construcción de los demandados y se encontraban cuidando el predio; en consecuencia, lo hacían como simples detentadores, tal como consta as. 6.

- La existencia de construcciones entre 2004 y 2013, así como el pago de servicios básicos, son hechos compatibles con la calidad de detentadores o inquilinos;

especialmente cuando el animus está en entredicho por su estatus de cuidadores.

Asimismo, esta condición era de conocimiento de los vecinos y de los otros arrendatarios, quienes identificaban a los recurrentes también como inquilinos.

- Los recurrentes no lograron desvirtuar la prueba que acredita que la compropietaria, María Belén Valdez López, ha ejercido posesión sobre la totalidad del inmueble a través de sus inquilinos y el pago de impuestos municipales por la superficie total. Lo anterior constituye una clara manifestación del derecho de

AA propiedad y del animus domini, contradiciendo la supuesta posesión exclusiva pretendida por los demandantes.

- El Auto de Vista ha ponderado correctamente la falta de cumplimiento de los requisitos de la demanda y el principio de lealtad procesal; toda vez que, la acción fue dirigida contra una persona fallecida, cuya capacidad para ser parte en juicio se extinguió.

Consiguientemente, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación de forma e infundado el recurso de casación de fondo.

CONSIDERANDO III:

II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de congruencia.

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Datos del proceso

Demandante
Marco Enrique Carvajal Blanco y Claudia Cecilia Carvajal Blanco
Demandado
Vanessa Vargas Fernandez Vda. de Valdez, Maria Belen Valdez Lopez y Diego Andres Valdez Vargas
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2026AS/0187/2026Fuente oficial