Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 187/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 36/2024 Demandante : Rose Marie Echeverría Herrera Demandado : Zhesia Jacqueline Atila Colque - Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Contencioso Distrito : La Paz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1171 a 1172 vta., complementado a fs. 1174 y vta., y de fs. 1177 a 1180 vta., interpuesto por Rose Marie Echeverría Herrera y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM La Paz), representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque; respectivamente, impugnando la Sentencia N 3/2023 de 29 de abril, de fs. 1161 a 1168 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso, seguido por la recurrente contra el GAM La Paz; el Auto N 84/2023, de 6 de noviembre que concedió el recurso a fs. 1190, el Auto N 36/2024-A-1 de 19 de enero, de fs. 1200 a 1201 vta., que admitió el recurso de casación de la parte demándate y declaró Improcedente el de la entidad demandada; el Auto Supremo N 154/2024 de 22 de marzo, afs. 1213 y 1216 vta., que anuló el Auto Supremo N 36/2024-A-1 de 19 de enero, de fs. 1200 a 1201 vta., que admitió el recurso de casación de la parte demándate y declaró Improcedente el de la entidad demandada; el Auto Supremo N 36/2024-AA de 6 de diciembre, a fs. 1218 y vta. que admitió ambos recurso de casación; y, el Auto Supremo N 15/2025 de 6 de febrero, de fs. 1221 a 1227, que declaró Improcedentes los recurso de casación
y nulidad de obrados hasta fs. 1218; la Resolución Constitucional N 162/2025 de 2 de octubre, de fs. 1243 a 1249 vta. y, todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso seguido por Rose Marie Echeverría Herrera, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N 3/2023 de 29 de abril, de fs. 1161 a 1168 vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de caducidad deducida por el GAM La Paz, IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Rose Marie Echeverría Herrera, e IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por el GAM La Paz, sin costas.
En conocimiento de la Sentencia, Rose Marie Echeverría Herrera y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, interpusieron recurso de casación cursantes de fs. 1171 a 1172 vta., complementado a fs. 1174 y vta.;
y, de fs. 1177 a 1180 vta.; respectivamente, habiéndose emitido el Auto Supremo N 36/2024-A-I, de 19 de enero, que ADMITIÓ el recurso de casación la demandante y declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado.
Auto Supremo N 154/2024, de 22 de marzo.
Sorteado el proceso, en relación al recurso de casación interpuesto por Rose Marie Echeverría Herrera, este Tribunal emitió el Auto Supremo N 154/2024, de 22 de marzo, que ANULÓ el Auto Supremo N 36/2024-A-I, de 19 de enero, disponiendo que se emita una nueva Resolución que en derecho corresponda.
En cumplimento de la nulidad establecida en el referido AS N 154/2024 de 22 de marzo, mediante Auto Supremo N 36/2024-AA de 6 de diciembre, que dispuso la Admisión de ambos recursos de casación, planteado tanto por la demandante como por el demandado.
Auto Supremo N 15/2025, de 6 de febrero.
Sorteado el proceso nuevamente, en relación a los recursos de casación interpuesto por Rose Marie Echeverría Herrera y el GAM La Paz, éste Tribunal emitió el Auto Supremo N 15/2025 de 6 de febrero, que ANULÓ el Auto Supremo N 36/2024-AA, de 6 de diciembre, e IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 1171 a 1172 vta., complementado a fs. 1174 y vta; y, de fs. 1177 a 1180 vta., declarando la ejecutoria de la Sentencia N 3/2023 de 29 de abril de fs. 1161 a 1168 vta.
Resolución de Amparo Constitucional.
Contra dicho Auto Supremo, Rose Marie Echeverría Herrera, interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución Constitucional N 162/2025 de 2 de octubre, que concedió la tutela imperada; dejando sin efecto el Auto Supremo N 15/2025 de 6 de febrero; debiendo en consecuencia, emitir nueva Resolución enmendado el error advertido en el Auto Supremo N 36/2024-AA, en relación al recurso de casación del GAM La Paz y resolviendo en fondo del recurso de casación interpuesto por Rose Marie Echeverría Herrera, en atención a que fue admitido por el precitado Auto Supremo.
En consecuencia, se procede a resolver el fondo de los recursos de casación II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Notificada con la Sentencia, Rose María Echeverria Herrera formuló recurso de apelación (sic) de fs. 1171 a 1172 vta., complementado a fs. 1174 y vta., argumentando que:
El fallo carecía de debida fundamentación y contenía razonamientos contradictorios e incoherentes respecto a los contratos administrativos suscritos con el GAM La Paz. Señaló que la autoridad Judicial efectuó una interpretación errónea al referirse a supuestos Página 3 de 15
aparatos contractuales, sin considerar adecuadamente el contenido integral de los contratos y sus cláusulas ampliatorias.
Manifestó que la Sentencia no compulsó correctamente la prueba documental, particularmente la cláusula vigésima tercera del Contrato Administrativo Municipal de Supervisión de Obras, en la cual se habría pactado que el monto total acordado sería cancelado integramente, independientemente de retrasos u otras eventualidades. Indicó que el monto total convenido ascendía a Bs.371.231.-, habiéndose cancelado únicamente Bs.243.861,98.-, quedando un saldo pendiente de Bs.127.369,52.-, cuyo pago fue demandado.
Asimismo, argumentó que la autoridad judicial arribó a una conclusión equivocada al considerar que la emisión del Certificado de Terminación del Servicio de Consultoría implicaba el cierre definitivo del contrato y la inexistencia de obligaciones pendientes, sosteniendo que dicho certificado únicamente acreditaba la conclusión de la obra supervisada y no la renuncia al cobro del saldo adeudado conforme a la cláusula contractual invocada.
Refirió además que la Sentencia omitió considerar y valorar integralmente los contratos cursantes en obrados, incurriendo en falta de ponderación probatoria y afectando la coherencia y fundamentación del fallo. En ese entendido, solicitó la revocatoria de la Sentencia y que se disponga el pago del saldo pendiente conforme a lo estipulado en la cláusula vigésima tercera del contrato administrativo suscrito entre las partes.
Posteriormente, mediante memorial complementario a la apelación, precisó que además del saldo pendiente de Bs.127.369,52.-, correspondía la devolución de Bs.17.070,34.- por concepto de retención del 7 de garantía de cumplimiento de contrato, prevista en la cláusula séptima, señalando que dicha suma debía ser reintegrada Página 4 de 15
una vez aprobado el informe final, el cual habría sido presentado en la gestión 20106.
Asimismo, aclaró que el porcentaje de avance de obra supervisada del 75,17, consignado en el Certificado de Terminación del Servicio de Consultoría, obedeció a la Resolución del contrato principal con la empresa contratista y no a la Resolución del contrato de supervisión suscrito con ella. En ese marco, sostuvo que nunca se resolvió su contrato de supervisión, razón por la cual resultaba aplicable el primer párrafo de la cláusula vigésima tercera, que establecia el pago integro del monto contractual pese a ampliaciones de plazo, retrasos o modificaciones en el contrato de obra, reiterando que únicamente en caso de Resolución del contrato con el supervisor correspondía una liquidación proporcional al avance ejecutado.
Recurso de casación interpuesto por el GAM La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, señaló:
La demandante incumplió sus obligaciones contractuales al no presentar documentación completa relativa a la liquidación final de obra, planos as buil?, informes técnicos y documentación requerida en los términos de referencia y en el contrato; toda vez que, los Informe SMIP-PBCV-DIUC 247/2019 y SMIP-PBCV-DESP-AL N 69/2019, determinaron incumplimiento contractual por parte de la supervisora, aplicación de multas por morosidad y la inexistencia de deudas pendientes por parte del GAM La Paz. Asimismo, sostuvo que el actuar de la demandante ocasionó daños y perjuicios al municipio.
Finalmente, solicitó que se declare probada la pretensión de daños y perjuicios formulada, con cuantificación en ejecución de sentencia.
IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS Contestación del GAM La Paz En respuesta al recurso formulado por la demandante, el GAM La Paz sostuvo que el mismo resultaba improcedente, debido a que la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014, prevé únicamente el recurso de Página 5 de 15
casación y no el de apelación en procesos contenciosos, añadiendo que no se identificaron de manera clara infracciones legales conforme a los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En cuanto al fondo, señaló que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y que la cláusula vigésima tercera del contrato establecía que el pago por supervisión sería proporcional al avance de obra ejecutado, razón por la cual no correspondía el pago integro reclamado por la demandante respecto a una obra inconclusa.
Asimismo, indicó que la entidad edil comunicó su intención de resolver el contrato de supervisión debido a incumplimientos atribuidos a la demandante.
Contestación de Rose María Echeverria Herrera La demandante respondió al memorial de la entidad edil señalando que la utilización del término apelación en lugar de casación constituyó un simple lapsus calami, sosteniendo que dicho error formal no podía dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, al haberse cumplido materialmente los requisitos exigidos para su interposición.
Invocó los principios pro actione, impugnación e iura novit cuna, alegando que debía privilegiarse el acceso al recurso y no una interpretación excesivamente formalista.
Asimismo, reiteró que el contrato de supervisión no fue resuelto respecto a su persona, sino únicamente respecto al contratista de la obra, afirmando que cumplió las actividades exigidas por el Fiscal de Obra y presentó el Informe Final correspondiente, motivo por el cual se emitió el Certificado de Terminación del Servicio de Consultoria. En ese entendido, sostuvo que conforme a la cláusula vigésima tercera del contrato correspondía el pago total pactado y la devolución de la garantía retenida, acusando error de hecho y errónea valoración de la prueba al no haberse considerado integralmente el Contrato Administrativo N CSN-24-2012.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES Página 6 de 15
JD APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3) del CPC- 2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar. En este entendido, los recursos de casación en el fondo y casación en la forma, si bien pueden ser formulados de manera paralela, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza juridica; pues, a través del primero se impugna el error de juzgamiento, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error de procedimiento; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Facultad del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de algún elemento probatorio producido en el proceso, y que hubiere sido omitido en su valoración por los jueces de instancia.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación
Página 7 de 15
y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo alo establecido en el art. 27 1- 1) del CPC-2013, siendo su propósito, modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en dichos errores de valoración.
Es decir, que, en cuanto a la valoración de la prueba, la labor del Tribunal Supremo de Justicia, está limitado a verificar si en esa actividad probatoria efectuada por los Jueces y Tribunales de instancia, estos incurrieron en error de hecho o de derecho.
Mostrando 44 de 87 parrafos.