Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 188-Social Sucre, 25 de agosto de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Karen Andrea Rivera Rojas c/ Cesar Muriel Paniagua propietario del Instituto "Westinghouse".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-117, interpuesto por Karen Andrea Rivera Rojas contra el Auto de Vista de fs. 94-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra Cesar Muriel Paniagua, propietario del instituto "Westinghouse"; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor fiscal de Sala Suprema de fs. 124-125, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 8 y tramitada que fue la misma, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 53-54 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo el pago de Bs. 28.737.26 a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 94-96 pronunció Auto de Vista declarando PROBADA en parte la demanda y REVOCANDO lo referente al pago de los 11 sueldos ordenados por la Ley 975, así como el pago del desahucio e indemnización por los últimos 3 años, 6 meses y 14 días, debiendo los demandados cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 8.933,52; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 111-117.
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, está obligado a revisar de oficio si los jueces inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, específicamente determina que el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, según impone el art. 90 del mismo cuerpo de leyes.
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