Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 188 Sucre 9 de abril de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Teodocia Mamani de Flores, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Wálter Gandarillas Soriano a fs. 79-81 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de enero de 2003 de fs. 76-77, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en relación con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretender rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación con diverso alcance o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad funcional e imparcialidad y en estricta sujeción a los principios de legalidad y probidad, se establece que el recurrente no acompaña ni copia el recurso de apelación restringida y menos invoca el precedente que permita verificar el sentido jurídico distinto que la Corte de alzada haya dado al pronunciar el Auto de Vista impugnado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que no abre la competencia del Supremo Tribunal por incumplimiento del segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º todos del Código de Procedimiento Penal. Es más, en cuanto a las nulidades que invoca en la fase preparatoria investigativa referida a su detención, la requisa y la flagrancia; éstas al margen de no ser ciertas, no fueron reclamadas oportunamente por el imputado, siendo el contradictorio la fase esencial del juicio para demandar la invalidez de las pruebas acusatorias y mantener intacta la presunción de inocencia, máxime si las traídas como nulas no encajan en el catálogo de los "defectos absolutos" previstos en el art. 169º inc. 1), 2), 3) y 4) de la L. Nº 1970.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que el ritual de la formalidad legal es de carácter insoslayable e imprescindible, dada la finalidad de puro derecho que se persigue con la interposición del recurso de casación, ante omisiones de presupuestos que exigen la presentación o mínimamente la invocación del precedente contradictorio, el Supremo Tribunal no puede suplir de oficio dichos defectos y por ende no abre su competencia para el análisis de fondo; de ahí que ante al marcado incumplimiento del segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y la última parte del primer periodo del art. 418º todos de la Ley procesal Penal, es de derecho que el Supremo Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 79-81 vlta.
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