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TSJ

AS/0188/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre división y partición
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 188 Sucre, 27 de septiembre de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre división y partición

PARTES : Enma Jaramillo Aguirre c/ Otilina Jaramillo Aguirre

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 380-382 por Enma Jaramillo Aguirre contra el auto de vista Nº 80/2002 de fs. 373 a 374, pronunciado el 26 de junio de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre división y partición seguido por la recurrente contra Otilina Jaramillo Aguirre, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el fallo de primera instancia, que declara probada parcialmente la demanda e improbada la reconvención y aprueba la partición o división del inmueble sito en la calle Potosí esquina Alianza y Primero de Mayo de Entre Ríos, capital de la Provincia O CONNOR del Departamento de Tarija, es recurrido en apelación por la demandante.

La Corte ad quem, confirma totalmente la sentencia apelada, motivando que la demandante recurra en casación en la forma y en el fondo, en el primer caso, acusa que el proceso se desarrolló con una serie de vicios procedimentales que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, anotando que la oportunidad de reconvenir que tenía la demandada Otilina Jaramillo A., era a tiempo de presentar su oposición, por lo que su derecho de reconvenir ha precluído, por imperio del art. 641 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia la reconvención ha sido presentada extemporáneamente, que sobre el punto se le concedió el recurso en el efecto diferido, recurso que no fue considerado por el auto de vista. En el fondo el recurso no señala ninguna disposición legal que hubiere sido infringida, violada o aplicada indebidamente.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que pronuncie sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Facultad fiscalizadora que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.

Que, los procedimientos voluntarios previstos por el art. 639 del Código de Procedimiento Civil, son de competencia exclusiva de los jueces de instrucción ordinarios, en cuanto no se suscite oposición, en cuyo caso el procedimiento se declara contencioso, debiendo remitirse los obrados al juez de partido ordinario, tal como lo establece el art. 640 del Código de Procedimiento Civil. Que, una vez declarada la contención, el juez de partido lo sustanciará corriendo traslado de la oposición al demandante, y el opositor se considerará como demandado que hubiere opuesto excepciones, tal como manda el art. 641 del igual cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso en la forma, se evidencia que el presente proceso se inicia en la vía voluntaria ante el Juez Instructor de la Provincia O CONNOR del Distrito Judicial de Tarija, donde Enma Jaramillo Aguirre plantea demanda de partición del inmueble sito en Entre Ríos, habido una parte por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Mario Jaramillo Dorado y el resto, a título de compraventa de su anterior propietaria, su madre Paulina Aguirre Vda. de Jaramillo, poseído en lo pro indiviso con Inda Jaramillo Vda. de Lacunza, Rosendo Jaramillo y Otilina Jaramillo de Moreno. Que ante la oposición de esta última, por auto de fs. 40 vlta., se declara contencioso el procedimiento remitiendo los obrados ante el Juez de Partido de la Provincia, juzgado donde se tramita la causa.

Que, la Juez a quo, en evidente desconocimiento de la norma contenida en el art. 641 del Procedimiento Civil, dispone a fs. 50 y 50 vlta. a que la demandante formalice su demanda, extremo que cumple la demandante a fs. 52; sin embargo la a quo, le obliga nuevamente a fs. 53, que ajuste su demanda a las previsiones del art. 327 del adjetivo civil, extremo que nuevamente es cumplido a fs. 56 por la demandante. Que, por proveído de 28 de enero de 2000, la juez admite la demanda, cual de una demanda nueva se tratare, corriendo en traslado a los demandados, posibilitando que la demandada Otilina Jaramillo de Moreno, a fs. 59 a 60, responda y reconvenga por usucapión. Trámite contra el cual la demandante recurre de reposición con alternativa de apelación, el mismo que es mantenido por auto de fs. 130 vlta. a 131 y concedió la apelación en el efecto diferido, en aplicación del art. 24-4 de la Ley Nº 1760.

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Datos del proceso

Demandante
Enma Jaramillo Aguirre
Demandado
Otilina Jaramillo Aguirre
Proceso
Ordinario sobre división y partición
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2004AS/0188/2004Fuente oficial